SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0943/2005-R
Fecha: 15-Ago-2005
III.3.
III.3. La jurisprudencia glosada anteriormente es de aplicación al presente caso dado que de los antecedentes examinados de obrados, se establece que el actor fue elegido como Director del Consejo de Administración mediante elecciones por los socios de esa Cooperativa, sin haberse observado su postulación; empero, los consejeros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San José de Punta” Ltda., decidieron su alejamiento en cumplimiento de la recomendación efectuada por la empresa ABACO dentro de la auditoria externa realizada a esa Cooperativa respecto a las prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades para ocupar los cargos de directores de alguno de los consejos de esa Cooperativa, conforme al art. 36 del Estatuto; el recurrente ante esa situación no acudió, primero ante el mismo Consejo para realizar su reclamo y luego ante el máximo órgano de decisión de la Cooperativa como lo es la Asamblea General de Socios, conforme lo establece el art. 23 del Estatuto de la Cooperativa, al indicar que: “La Asamblea General es la máxima autoridad de la Cooperativa y sus acuerdos obligan a todos los socios presentes y ausentes (…)”; por lo que no podía interponer directamente el recurso de amparo dada su naturaleza jurídica y el principio de subsidiariedad que le caracteriza.
Este Tribunal en un caso similar al presente razonó de esa manera al indicar que: “(…) en el caso que se examina, es necesario considerar que el recurrente fue electo como Consejero de 'COTES' Ltda. y posesionado como miembro del Consejo de Administración, quien denuncia que los recurridos adoptaron esa drástica determinación de suspenderlo de sus funciones, sin aguardar los resultados de la auditoria técnica, legal y económica dispuesta por la Asamblea General de Socios; acto que a su juicio es ilegal, en cuyo caso, debió haber acudido con su queja, previamente, ante el mismo Consejo de Vigilancia a los efectos dispuestos por el art. 63 inc. g) del Estatuto de “COTES” Ltda.. o en su defecto, ante la misma Asamblea General de Socios, pidiendo la reconsideración de la medida adoptada en su contra u otras instancias reconocidas por ley, extremo que no aconteció. Por consiguiente, al no haberse agotado las vías y medios que la Ley franquea a las personas para la defensa de sus derechos y garantías, no es viable otorgar la protección solicitada, en virtud del principio de subsidiariedad, que caracteriza al amparo” (SC 551/2004-R, de 13 de abril).