SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1015/2005-R
Fecha: 29-Ago-2005
III.1.
III.1. La uniforme jurisprudencia establecida por este Tribunal ha señalado que el hábeas corpus ha sido instituido por el constituyente en las normas previstas por el art. 18 de la CPE, para la tutela al derecho a la libertad o de locomoción consagrado en las normas previstas por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE, a favor de toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa.
Bajo ese entendimiento y precisando los alcances de la tutela que brinda el hábeas corpus con relación al procesamiento indebido, en las SSCC 024/2001-R, 1484/2003-R, 786/2004-R, 1689/2004-R, entre otras, se ha determinado “Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”.