SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1019/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1019/2005-R

Fecha: 29-Ago-2005

III.1.

III.1. En el marco del entendimiento jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Constitucional, es necesario dejar establecido que si las representadas del recurrente, consideraban que las  autoridades recurridas cometieron un acto ilegal al haber lanzado la convocatoria pública, para la inscripción a examen de ingreso al Instituto Normal Superior de Maestros “Angel Mendoza Justiniano”, con criterios discriminatorios en razón de la edad; les correspondía dirigirse ante la instancia competente, cual es el Consejo Consultivo Interinstitucional, impugnando dicha decisión; por cuanto  fue esa instancia que en reunión de 18 de enero de 2005, aprobó los requisitos de la convocatoria ahora impugnada, por ser el organismo facultado para revertir dicha decisión; todo ello, en razón de que toda persona que estime se hubieran lesionado sus derechos y garantías fundamentales debe en primera instancia acudir ante la autoridad o instancia que presuntamente causó tal lesión, no pudiendo acudir directamente al amparo constitucional, que es un recurso extraordinario y subsidiario que solamente procede cuando, a más de haber reclamado ante la propia autoridad recurrida, ha agotado todas las vías e instancias legales previas a la interposición del amparo, conforme enseñan las SSCC 1337/2003-R, 400/2004-R, que han sido reiteradas en sus fundamentos por otras (como la SC 1461/2004-R, de 14 de septiembre), interpretando los alcances de las normas fundamentales previstas por el art. 19.IV de la CPE como también las previstas por el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) con relación a lo dispuesto por el art. 96 de la LTC, ha establecido entre otras sub-reglas, la improcedencia del amparo en aplicación del principio de subsidiariedad, la siguiente: “1) cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno (...) ”.

  De dicha subregla, se concluye que los fundamentos de una demanda de amparo sólo pueden ser analizados en el fondo cuando la parte recurrente ha utilizado en defensa de sus intereses, todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión al derecho o garantía fundamental y luego, ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que existieran y fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida.