SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1019/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1019/2005-R

Fecha: 29-Ago-2005

órganos colegiados

Consiguientemente, si bien la indicada Convocatoria fue firmada sólo por los recurridos, el criterio discriminatorio, en razón de la edad, que se denuncia como lesivo a los derechos de las representadas del actor, conforme se tiene señalado, fue asumido por decisión unánime de todos los miembros del Consejo Consultivo Interinstitucional; por lo que el presente recurso debió ser interpuesto contra todos los miembros de dicho Consejo; lo que no ocurrió, careciendo, por lo mismo, de legitimación pasiva los ahora recurridos para ser demandados en la presente acción tutelar; toda vez que cuando se impugnan actos, decisiones u omisiones emanados de órganos o tribunales colegiados que eventualmente lesionen derechos fundamentales o garantías constitucionales de una persona,  el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella,  es decir, contra los que  asumieron esas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados. Así lo estableció la jurisprudencia constitucional, en la SC 711/2005-R, de 28 de junio, que señaló “(...) para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales, en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal (art. 102.II de la LTC), para cuyo efecto el recurrido de amparo debe ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta”; situación que  determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto.