AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2005-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2005-ECA

Fecha: 29-Sep-2005

AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2005-ECA

Sucre, 29 de septiembre de 2005

Expediente:                  2005-11018-23-RAC

Distrito:                        Santa Cruz

Magistrada Relatora:   Dra. Silvia Salame Farjat

En la solicitud de aclaración, enmienda y complementación presentada por Juan Carlos Mojica Aparicio dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto contra José Nahum Bleichner, Presidente del Directorio de la Entidad Prestadora de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario Mancomunidad del Chaco (EPSA MANCHACO SAM).

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

I.1. Por memorial remitido vía fax el 20 de septiembre de 2005 y                                                                                            presentado físicamente el 22 de septiembre del presente el recurrente solicita se    aclare, enmiende y complemente la SC 1048/2005-R, para lo cual es preciso     señalar que el recurrente fue notificado con la misma el 19 de septiembre de 2005, por lo que la presente solicitud ha sido presentada dentro del plazo previsto por el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en consecuencia se analizara el contenido del memorial presentado.

I.2.   La SC 1048/2005-R, de 5 de septiembre, revocó la Resolución del Juez de amparo que declaró procedente el recurso interpuesto, con el argumento de que el recurrente no preciso su petitorio y menos, el amparo que solicita para preservar o restablecer sus derechos presuntamente lesionados y por lo mismo, no cumplió con el requisito de contenido previsto en el art. 97.VI de la LTC lo que impidió que este Tribunal pudiese ingresar al fondo de la problemática planteada, sentencia que a criterio del recurrente no tomó en cuenta los siguientes aspectos: a) no se puede revocar una sentencia constitucional por cuestiones de forma, por cuanto el Juez de primera instancia ha fallado en el fondo y más aún cuando este ha declarado procedente un recurso, b) en caso de ser evidente que su persona no hubiese precisado su petitorio o el amparo que solicitaba, el Juez de primera instancia no habría admitido su recurso, por lo que el Tribunal Constitucional al no haber ingresado al fondo de su pretensión esta convalidando una ilegal convocatoria y esta atentando contra su derecho al trabajo, c) por lo expresado solicita  revisar los antecedentes procesales y los fundamentos jurídicos del fallo, atendiendo a la Resolución del Juez de amparo y los fundamentos sobre los cuales fue emitida, disponiendo en el fondo la aprobación de la misma.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Con carácter previo a ingresar al análisis de la solicitud presentada cabe                                                                                                                           recordar que la aclaración, enmienda y complementación estipuladas en las   normas previstas por el art. 50 de la LTC, han sido instituidas como un medio que  tienen tanto el recurrente como el recurrido en esta jurisdicción, para pedir que el Tribunal Constitucional explique sobre algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o autos que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, sin que puedan considerarse como un medio para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescriben las mismas normas.

II.2. Efectuada esa precisión corresponde señalar que en el presente caso el       recurrente pretende que el Tribunal Constitucional modifique su Resolución e ingrese a dilucidar la problemática de fondo planteada en el recurso de amparo y que para ello se base en la Resolución pronunciada por el Juez de amparo, venida a este Tribunal en revisión; solicitud que no procede al no ser admisible y estar fuera de toda lógica, puesto que la SC 1048/2005-R, objeto de la presente solicitud de aclaración, enmienda y complementación es muy clara al señalar en el Fundamento Jurídico III.2:

“Por lo que previamente, corresponde en revisión verificar si efectivamente el actor cumplió con los requisitos de contenido y forma previstos por el art. 97 de la LTC, a este efecto, es necesario señalar que de la lectura del contenido de la demanda de 9 de febrero de 2005, así como del memorial de subsanación de 11 de febrero del mismo año, es posible concluir, que el recurrente, no precisó su petitorio y menos, el amparo que solicita para preservar o restablecer sus derechos presuntamente lesionados y por lo mismo, no cumplió con el requisito de contenido previsto en el art. 97.VI de la LTC, por cuanto en la demanda, después de hacer una sucinta relación de hechos, se limitó a denunciar la presunta lesión de su derecho al trabajo al haberse designado, sin causal justificada a la persona que obtuvo el segundo lugar en el concurso de méritos, para optar al cargo de Gerente General de EPSA MANCHACO S.A.M., pese a que su persona -recurrente- había obtenido el primer lugar en el mismo; empero, en ninguna parte, hace referencia al amparo o la clase de protección que requiere y lo que es más, ni siquiera solicitó que el pronunciamiento de la resolución de amparo sea declarando la procedencia del recurso; omisión que no fue advertida y menos, compulsada por el Juez de origen, previo a la admisión del recurso conforme era su deber; en razón de que esta exigencia, al tratarse de un requisito de contenido se halla directamente vinculado al objeto del recurso o causa petendi, la cual debe estar revestida de claridad y precisión, a objeto de que la resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso guarde congruencia con lo que se pide (petitium del recurso), entendimiento asumido por laS SSCC 0274/2005-R, de 30 de marzo y 0568/2005-R, de 24 de mayo, entre otras. Consecuentemente, el Tribunal de amparo, ante la clara omisión en que incurrió el actor debió rechazar in límine el presente recurso conforme la línea jurisprudencial glosada en el FJ III.1 de la presente Resolución; extremo que no aconteció.”

II.3. De lo expresado se evidencia que las razones jurídicas para no entrar a considerar el fondo de la problemática planteada fueron expresadas de manera precisa en la SC 1048/2005-R, no pudiendo el recurrente asumir que su negligencia de no precisar su petitorio y el amparo que solicitaba para preservar o restablecer sus derechos puedan ser subsanados porque el Juez de amparo no advirtió los mismos en el momento de la admisión del recurso y declaró procedente el mismo, no pudiendo este Tribunal convalidar una actuación ilegal o irregular, ya que el Tribunal Constitucional sólo se halla sometido a la Constitución Política del Estado y a su propia Ley que le faculta a revisar las resoluciones dictadas por los tribunales o jueces de amparo y hábeas corpus.

II.4. Con referencia a que este Tribunal estuviese convalidando la convocatoria motivo del recurso y por ende estuviese desconociendo el derecho al trabajo del recurrente, es preciso señalar que al no haberse pronunciado en el fondo la SC 1048/2005-R, no se opera la cosa juzgada constitucional, por lo que el recurrente no está impedido de poder presentar un nuevo recurso observando los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la LTC.

De lo expuesto precedentemente se establece que en la presente solicitud no existe concepto oscuro que tenga que ser aclarado, ni error material que deba ser enmendado, así tampoco vacío alguno que tenga que ser complementado, dejando claramente establecido que la solicitud de enmienda, complementación y aclaración tampoco es un medio para que el Tribunal Constitucional cambie su decisión en el fondo tal como pretende el recurrente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la LTC, resuelve NO HABER LUGAR a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la SC 1048/2005-R.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y el  Magistrado, Dr. Artemio Arias Romano, por encontrarse ambos con licencia, tampoco firman la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y la Magistrada Dra. Martha Rojas Álvarez, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

Presidente en ejercicio

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Wálter Raña Arana

MagistradO

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