AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2005-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0041/2005-ECA

Fecha: 29-Sep-2005

no precisó su petitorio y menos, el amparo que solicita para preservar o restablecer sus derechos presuntamente lesionados y por lo mismo, no cumplió con el requisito de contenido previsto en el art. 97.VI de la LTC,

“Por lo que previamente, corresponde en revisión verificar si efectivamente el actor cumplió con los requisitos de contenido y forma previstos por el art. 97 de la LTC, a este efecto, es necesario señalar que de la lectura del contenido de la demanda de 9 de febrero de 2005, así como del memorial de subsanación de 11 de febrero del mismo año, es posible concluir, que el recurrente, no precisó su petitorio y menos, el amparo que solicita para preservar o restablecer sus derechos presuntamente lesionados y por lo mismo, no cumplió con el requisito de contenido previsto en el art. 97.VI de la LTC, por cuanto en la demanda, después de hacer una sucinta relación de hechos, se limitó a denunciar la presunta lesión de su derecho al trabajo al haberse designado, sin causal justificada a la persona que obtuvo el segundo lugar en el concurso de méritos, para optar al cargo de Gerente General de EPSA MANCHACO S.A.M., pese a que su persona -recurrente- había obtenido el primer lugar en el mismo; empero, en ninguna parte, hace referencia al amparo o la clase de protección que requiere y lo que es más, ni siquiera solicitó que el pronunciamiento de la resolución de amparo sea declarando la procedencia del recurso; omisión que no fue advertida y menos, compulsada por el Juez de origen, previo a la admisión del recurso conforme era su deber; en razón de que esta exigencia, al tratarse de un requisito de contenido se halla directamente vinculado al objeto del recurso o causa petendi, la cual debe estar revestida de claridad y precisión, a objeto de que la resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso guarde congruencia con lo que se pide (petitium del recurso), entendimiento asumido por laS SSCC 0274/2005-R, de 30 de marzo y 0568/2005-R, de 24 de mayo, entre otras. Consecuentemente, el Tribunal de amparo, ante la clara omisión en que incurrió el actor debió rechazar in límine el presente recurso conforme la línea jurisprudencial glosada en el FJ III.1 de la presente Resolución; extremo que no aconteció.”