a)
Mediante memorial presentado el 6 de julio de 2005 (fs. 12 a 13), los representantes de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres Ltda., responden al incidente en los siguientes términos: a) el art. 49.III de la LAPCAF señala que “Cumplida efectivamente la medida cautelar, se citará al coactivado, quien únicamente podrá oponer todas juntas y debidamente documentadas en los casos correspondientes, las excepciones de incompetencia, falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad del título, prescripción y pago documentado, dentro del plazo de cinco días fatales desde la citación con la demanda y sentencia” , precepto legal que nada tiene que ver con lo aseverado por el coactivado respecto a un proceso ordinario posterior; b) en su petitorio, el coactivado plantea recurso indirecto de inconstitucionalidad del art. 49.II de la LAPCAF por provocar indefensión a los coactivados, pero ese artículo indica que “El Juez examinará el título presentado por el acreedor y si considerare que tiene suficiente fuerza coactiva, dictará sentencia, ordenando el embargo y llevar adelante la ejecución coactiva hasta hacerse efectiva la suma reclamada, intereses y costas dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía, conforme a lo dispuesto por los artículos 496 y 502. Si considerare que el documento carece de fuerza coactiva, declarará que no hay lugar a la ejecución. La Resolución es apelable en el efecto suspensivo. En uno y otro caso se pronunciará sin noticia del deudor”; c) el coactivado pretende valerse de cualquier artimaña para no cumplir con su obligación de pago, y en su desesperación incoa un recurso mal planteado, por lo que corresponde rechazar el recurso.
