AUTO CONSTITUCIONAL 442/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 442/2005-CA

Fecha: 16-Sep-2005

II.2.4.

II.2.4.Finalmente, corresponde hacer referencia a que el art. 62 de la LTC dispone que, una vez presentada la solicitud para promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el juez, tribunal o autoridad administrativa tiene que pronunciar resolución rechazando o admitiendo el incidente, debiendo elevar antecedentes  en ambos casos al Tribunal Constitucional, lo que no ha ocurrido en el caso de análisis, puesto que ante el incidente formulado por Javier Argandoña Colque ante el Ministro Sin Cartera Responsable de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios, esta autoridad no atendió dicha solicitud, habiéndose pronunciado irregularmente la Directora de Asuntos Jurídicos de ese Ministerio a través del decreto de 28 de abril de 2005 en el que considera que no concierne a ese portafolio de Estado conocer dicho memorial, y pese a que el incidentista insistió en que se imprima el trámite de ley, el mencionado Ministro no dictó la Resolución pertinente, elevando “en consulta el rechazo” del recurso ante este Tribunal.

Por consiguiente, el Ministro Sin Cartera Responsable de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios no ha dado cumplimiento al trámite previsto por el  ya citado art. 62 de la LTC, puesto que la solicitud formulada por el incidentista debió ser resuelta por esa autoridad, lo que no ocurrió, constando que intervino irregularmente una servidora de ese Ministerio carente de facultades para ello; sin embargo, la Comisión de Admisión de este Tribunal considera que no es pertinente anular obrados hasta el vicio más antiguo, por cuanto dicha medida solo perjudicaría a las partes por constituir un efecto dilatorio para obtener un mismo resultado, máxime si la solicitud es manifiestamente improcedente.