En revisión, la Resolución 006/2005, de 24 de junio, cursante a fs. 65 y vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión, la Resolución 006/2005, de 24 de junio, cursante a fs. 65 y vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del

Fecha: 05-Sep-2005

, por la supuesta comisión del delito de tentativa de homicidio. Al día siguiente a horas 15:30, se produjo el arresto de la recurrente en circunstancias en que la misma entregaba al denunciante un llavero que supuestamente le fue sustraído el día de su agresión, habiendo sido conducida a dependencias de la PTJ, donde permaneció privada de libertad por algunas horas

De los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que conforme a la denuncia sentada por Luis Alberto Vásquez Larico, el supuesto hecho delictivo acaeció el pasado 29 de mayo de 2005, habiendo el afectado el mismo día formulado denuncia contra Wendy Bilbao La Vieja Romero, por la supuesta comisión del delito de tentativa de homicidio. Al día siguiente a horas 15:30, se produjo el arresto de la recurrente en circunstancias en que la misma entregaba al denunciante un llavero que supuestamente le fue sustraído el día de su agresión, habiendo sido conducida a dependencias de la PTJ, donde permaneció privada de libertad por algunas horas; en consecuencia, en los hechos existió un arresto ilegal al no haber observado los funcionarios policiales recurridos a tiempo de ejecutar la medida cautelar los supuestos y formalidades legales que justifican dicha medida, puesto que la recurrente no fue arrestada en el primer momento de la investigación (art. 226 del CPP) con el objeto de individualizar a los autores, partícipes o testigos del hecho ni tampoco se ajusta a los supuestos del art. 227 del CPP  sino que dicha medida fue utilizada como lo reconocen los recurridos para que el llavero sea entregado a su propietario frente a una autoridad.

En consecuencia, se constata que los funcionarios policiales recurridos vulneraron el art. 9 de la CPE, al haber arrestado ilegalmente a la recurrente, acto que no se legaliza con su puesta en libertad, pues como quedó precisado precedentemente, el art. 91.VI de la LTC, estipula que: “No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente, y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios,...”, de lo cual se infiere que la cesación de la privación de libertad, no impide el trámite del recurso y menos la concesión de la tutela que otorga.