SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0070/2005
Fecha: 26-Sep-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Como resultado del proceso de contratación LPA-014/04, la autoridad responsable del proceso de contratación pronunció la Resolución de Adjudicación 068/2004, de 25 de agosto. Notificada AMECO Ltda. interpuso dentro de término un recurso de impugnación que derivó en que el gobierno municipal de La Paz, mediante carta de 2 de septiembre de 2004, disponga la suspensión del proceso de contratación mientras el recurso sea resuelto.
En ese lapso, ante el Alcalde Municipal, Juan del Granado Cosío, hoy recurrido, interpuso un recurso incidental de inconstitucionalidad contra los arts. 71 y 81 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS) aprobadas mediante Decreto Supremo (DS) 25964, que no fue promovido por la autoridad administrativa, elevándose el rechazo en revisión al Tribunal Constitucional, que lo resolvió a través de la SC 24/2005. Con este fallo el Alcalde recurrido fue notificado el 22 de abril de 2005; fecha a partir de la cual tenía el plazo perentorio de cinco días hábiles fijado por el art. 83.II de las NBSABS para resolver el recurso de impugnación planteado por AMECO Ltda. al no haber conformado la Comisión de Asesoramiento Externo, pero dejó vencer ese plazo que fenecía el 29 de abril de 2005 y cayó en la previsión contenida en el art. 83.V de de las NBSABS, es decir que por efecto del silencio administrativo, el recurso de impugnación fue aceptado por mandato de la norma citada, habiendo concluido a partir de ese momento la competencia del Alcalde recurrido, correspondiéndole únicamente devolver los antecedentes al responsable del proceso de contratación para los fines consiguientes, pero el Alcalde no procedió de esa manera, sino que contra toda previsión legal, sin jurisdicción ni competencia porque la que tenía se agotó, notificó a AMECO Ltda. el 10 de mayo de 2005 a horas 16:50 con la Resolución Municipal 0172/2005, de 5 de mayo, mediante la cual desestimó el recurso de impugnación planteado de su parte, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE; hecho que se hizo notar al Alcalde recurrido, quien respondió mediante carta Cite DESP GMLP 606/2005, de 20 de mayo, que le fue notificada el 23 de ese mes, aclarando que cuando el Tribunal Constitucional lo notificó con la SC 024/2005 no estaba en poder de los antecedentes del recurso de impugnación y que los mismos recién le fueron remitidos por el Oficial Mayor Técnico el 27 de abril de 2005. Esta carta constituye confesión de parte y demuestra que el recurso de impugnación quedó resuelto por mandato del art. 83.V. del DS 25964, que es una norma especial de aplicación obligatoria en el Sistema de Administración de Bienes y Servicios, no siendo pertinente que el recurrido se pronuncie cuando el recurso de impugnación ya estaba resuelto por mandato de la ley, por ende, al dictar la Resolución extemporánea 172/2005, después de haber perdido jurisdicción y competencia al haberse vencido el plazo perentorio y fatal, ésta cayó en la sanción de nulidad que establece el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).