SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0070/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0070/2005

Fecha: 26-Sep-2005

I.3 Alegaciones de la autoridad recurrida

Realizada la segunda convocatoria del proceso de contratación con financiamiento del proponente por Licitación Pública Nacional LPA-14/04 “PLAN DE ASFALTOS PARA LA CIUDAD DE LA PAZ-PAQUETE 2 (239.400 m2), elaborado por la Dirección de Sistemas Viales y la Dirección de Licitaciones y Contratos, y sustanciado el proceso licitatorio, mediante el Informe de Calificación Final y Recomendación 216/2004, de 23 de agosto, la Comisión de Calificación recomendó adjudicar la ejecución de la obra a la Asociación Accidental CONCORDIA-CONVISA; informe que fue aprobado por la autoridad responsable del proceso de contratación a través de la Resolución Administrativa RA 068/2004, de 25 de agosto, con la que fueron notificados los proponentes, entre ellos AMECO Ltda. que impugnó la mencionada RA 068/2004, sin adjuntar la respectiva boleta de garantía o póliza de seguro de presentación del recurso de impugnación, lo que dio lugar que al no haber cumplido ese requisito esencial previsto en los arts. 76 inc. b) y 81.IV del DS 25964 y 2 del DS 26208, desde un primer momento dicha empresa no esté legitimada para que se sustancie la impugnación presentada al no tener el afianzamiento que de pie a su consideración.

Posteriormente, AMECO Ltda. presentó recurso incidental de inconstitucionalidad dentro de los procesos administrativos de licitaciones de obra LPA-013/04 y LPA-014/04, que fue rechazado a través de la Resolución Municipal 0313/2004, de 6 de septiembre al ser considerado como manifiestamente infundado, ya que AMECO Ltda. no adjuntó la boleta de garantía o la póliza de seguro. Esta decisión en revisión, fue admitida por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional a través del AC 529/2004-CA, de 23 de septiembre, que dispuso la devolución de antecedentes a objeto de que se regularice procedimiento y se remita en consulta la resolución del incidente anulando previamente la Resolución Municipal 315/2004; la cual fue anulada a través de su similar 0381/2004 de 25 de octubre, dejando en suspenso la determinación del recurso de impugnación interpuesto por AMECO Ltda. entretanto sea absuelta la consulta del rechazo a la solicitud de promover el recurso. Por AC 609/2004-CA, de 10 de noviembre, la Comisión de Admisión admitió el recurso que concluyó con la SC 0024/2005 y AC 0010/2005-ECA, de 21 de abril, declarando la constitucionalidad de los arts. 71.I y 81.IV incs. a) y b) del DS 25964 de 21 de octubre de 2000 modificados por el art. 2 del DS 26208 de 7 de junio de 2001; resoluciones que acató de forma obediente.

Con relación a la reanudación de plazos, en el caso concreto se debe considerar que al no haberse adjuntado la boleta de garantía o póliza de seguro no podía sustanciarse el recurso de impugnación, consiguientemente, en razón de la manifiesta improcedencia por falta de cumplimiento de ese requisito esencial, no correspondía que se conforme la Comisión de Asesoramiento Externo (CAE) careciendo AMECO Ltda. de legitimación activa por incumplimiento de lo previsto en el art. 76 inc. b) y 81.IV del DS 25964 y 2 del DS 26208, resultando la interposición de su recurso atentatorio a los objetivos de los procesos de contratación así como a los principios de oportunidad, eficiencia y eficacia de la función pública, a más de constituir una manifiesta malicia y falta de seriedad ya que la garantía exigida precautela que el impugnante presente documentos e informaciones que correspondan a la realidad. En razón a que los antecedentes le fueron remitidos el 27 de abril de 2005, es desde esa fecha que se inicia el cómputo de cinco días hábiles y no desde el 22 de abril como erróneamente señala la recurrente, ello en aplicación estricta del art. 83.II del DS 25964 que dispone que correrá ese plazo a partir “de la fecha en la cual se hubiese recibido los antecedentes del proceso, conforme determina el señalado art. 81” (sic). Por consiguiente, recibidos los antecedentes el 27 de abril, dándose en el intermedio como día feriado el lunes 2 de mayo en razón al comunicado 13/05 del Ministerio de Trabajo, por ser el 1 de mayo en día domingo, es claro y evidente que dictó la Resolución Municipal 172/2005 dentro del plazo de ley, pues el plazo fenecía el 5 de mayo, consiguientemente, no existe acto nulo, al contrario, actuó en el marco de su jurisdicción y competencia, dentro del plazo legal establecido por el DS 25964. Lo señalado también acredita que no existe la aceptación por supuesto silencio administrativo como menciona la recurrente.