SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1041/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1041/2005-R

Fecha: 05-Sep-2005

1.-

En ese orden corresponde al juez de ejecución penal el control de la ejecución de las penas privativas de libertad en el sistema progresivo que comprende los siguientes periodos: 1.- De observación y clasificación iniciales; 2.- De readaptación social en un ambiente de confianza; 3.- De prueba; y, 4.- De libertad Condicional. Correspondiéndole también como es lógico la revocatoria de las salidas prolongadas, el extramuro y la libertad condicional, por el incumplimiento de las condiciones impuestas, conforme lo prevé el art. 176 de la LEPS.

Conforme a la misma disposición, la revocatoria puede ser dispuesta de oficio o a solicitud del Ministerio Público; sin embargo, no podrá ser dispuesta directamente por el juez de ejecución penal, sino que necesariamente debe desarrollarse una audiencia en la que debe estar presente el condenado, pudiendo el juez de ejecución penal ordenar su detención si no se presentara, no obstante su citación legal. Cuando el incidente se desarrolle en presencia del condenado, el juez podrá disponer que se lo mantenga detenido, hasta que se resuelva el incidente.

La resolución que revoque los beneficios señalados es apelable. La revocatoria de las salidas prolongadas o del extramuro, impedirá que el condenado pueda acogerse a estos derechos nuevamente.Por otra parte, si bien es cierto que el trámite y la resolución del extramuro se realizó al amparo de la RM 2809, de 18 de marzo de 1997, es decir antes de la vigencia de la Ley de ejecución penal y supervisión, no es menos cierto que a partir de la vigencia de la referida Ley, el control del cumplimiento de las sentencias condenatorias ejecutoriadas privativas de libertad corresponden al juez de ejecución penal, debiéndose aplicar las normas de la citada norma para sustanciar cualquier incidente, así lo ha reconocido este Tribunal en la  SC 440/2003, de 8 de abril, que señala lo siguiente: "En caso de que el interno hubiese sido condenado con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 2298 de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión, y la misma o sus reglamentos agravare las condiciones para acogerse a los beneficios correspondientes al periodo de pre-libertad o para obtener su libertad anticipada, será aplicable la Ley anterior y sus correspondientes reglamentos (...). Que, sin embargo, esto no significa que los trámites para las solicitudes de pre-libertad o libertad condicional tengan que realizarse con las normas procesales contenidas en la anterior Ley y sus reglamentos, sino que, como quedó expresado en el punto III.4., a dichas solicitudes tienen que aplicarse las normas procesales de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, concordantes con el Código de procedimiento penal”.