SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1045/2005-R
Fecha: 05-Sep-2005
III.2.
III.2. En el caso que se analiza, ante la imposibilidad de otorgar el diploma de bachiller solicitado por la recurrente, por ser -a juicio de las autoridades demandadas- insuficiente la documentación presentada, el Rector recurrido, conforme se evidencia de obrados, hizo conocer a la actora que debía acudir ante el Consejo Universitario de la UAP, instancia que previo informe de su Comisión Jurídica y como máximo Órgano de Gobierno Universitario podía dar una solución definitiva al problema de la impetrante; sin embargo, ésta no acudió a dicha instancia, habiendo planteado directamente el amparo constitucional, sin agotar previamente la vía administrativa en la que perfectamente pudo hallar protección a sus derechos presuntamente vulnerados, circunstancia que determina la improcedencia del amparo constitucional por inobservancia al principio de subsidiariedad e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues este recurso por su naturaleza subsidiaria, no es sustitutivo de los medios y/o recursos ordinarios que tenga a su alcance quien estima vulnerados sus derechos, ya que el propio art. 19 de la CPE señala que la autoridad judicial: “(…) concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
“de los datos del cuaderno procesal se constata que la actora en ningún momento acudió en reclamo de ese acto ante las instancias establecidas en el Estatuto Orgánico de esa casa de estudios superiores, extremo que indica que no agotó las vías previas que tenía a su alcance para pedir se deje sin efecto esa determinación, por una parte, y por otra, el recurrido remitió, mediante carta 347/04, de 30 de septiembre, el asunto relativo a la designación de la recurrente, ante el Consejo Universitario, instancia que deberá pronunciarse al respecto, sin que sea posible que este Tribunal ingrese ahora a dilucidar el fondo de la problemática planteada, dado el carácter subsidiario del amparo constitucional, conforme lo reconoce el art. 19.IV de la CPE, (…)”.