SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1061/2005-R
Fecha: 05-Sep-2005
22 de marzo de 1999
El 22 de marzo de 1999, solicitó, -de acuerdo a los arts. 134 y 135 del RDSPN-, su rehabilitación al Presidente del Tribunal Disciplinario de la Policía Nacional, dado que el Auto de Vista 233/98, de 12 de junio de 1998 confirmó la absolución del actor dentro del proceso penal que se le siguió por la presunta comisión del delito de favorecimiento a la evasión, petición que fue rechazada mediante Auto de 4 de octubre de 1999. Ahora bien, luego de casi dos años, el 20 de septiembre de 2001 reiteró su solicitud de reincorporación sin cursar en antecedentes un pronunciamiento al respecto y después de un año del anterior pedido, el 2 de agosto de 2002 reiteró nuevamente su petición que fue rechazada mediante Resolución 130/2002, de 4 de septiembre; presentando recurso de amparo el 6 de febrero de 2004 que fuera declarado improcedente por SC 1199/2004-R, de 30 de julio, para luego, el 9 de febrero de 2005 interponer la presente acción tutelar; al respecto cabe señalar, que sólo puede invocar la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, quien oportunamente impugna la supuesta lesión y agotado todos los medios de defensa sin haber obtenido la reparación.
En ese sentido, se constata que la presente acción, no cumple con los requisitos aludidos para acceder a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE; pues el actor una vez adoptada la decisión de 4 de octubre de 1999 por la cual el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional rechazó su primer pedido de reincorporación, luego de casi dos años reiteró su solicitud y sin recibir respuesta al año reiteró nuevamente su petición, cuando lo que correspondía a fin de viabilizar el presente recurso era interponerlo dentro de los siguientes seis meses de conocida la decisión de rechazo a su pretensión, teniendo en cuenta que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, ha establecido ese término como máximo para interponer el amparo, computable a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la ley, criterio que ha asumido el Tribunal Constitucional a partir de la SC 1442/2002-R, de 25 de noviembre, que estableció explícitamente el plazo de seis meses de caducidad para la interposición del recurso de amparo contados a partir del acto o Resolución ilegal, entendimiento sustentado “básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos” (SC 1157/2003-R, de 15 de agosto).
Consecuentemente, al haber interpuesto la presente acción fuera del plazo máximo de seis meses establecido por este Tribunal, se ha desnaturalizado la esencia de este recurso, dado que, uno de los elementos que lo caracterizan y son inherentes a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; lo que ha sido inobservado por el actor, inviabilizando, por extemporánea, la activación de la garantía prevista en el art. 19 de la CPE, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.