SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1091/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
III.3.
III.3. Además de lo señalado precedentemente, de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal se evidencia que por requerimiento Fiscal de 5 de enero de 2005, el Fiscal Jaime Solíz Phiel dispuso la prosecución del trámite correspondiente a la nacionalización del vehículo en cuestión en dependencias de la Aduana Nacional y por requerimiento de 17 de enero de 2005, reiteró dicha orden debiendo consignarse como número de chasis el siguiente: DONK340LP422, lo que motivó la elaboración de los informes legales 12/05, de 20 de enero y ULZER 20/05 de 27 de enero, recomendando este último al Administrador de la Aduana Interior no dar curso al trámite correspondiente del actor, sin que aún dicha autoridad se haya pronunciado sobre el particular, estando en consecuencia pendiente de resolución; y para el caso de que en dicha instancia los derechos presuntamente lesionados del actor no fueren reparados, éste podrá acudir aún ante el Gerente Regional de Santa Cruz y, en su caso, ante el Gerente General de la Aduana Nacional; dado que, de acuerdo al art. 61 del Estatuto de la Aduana Nacional, modificado por la Resolución RD 02-011-03 de 18 de junio de 2003, los administradores dependen de los gerentes regionales y actúan bajo su dirección, quienes a su vez, conforme lo establece el art. 58 del Estatuto, dependen del Gerente General. Entendimiento asumido por las SSCC 354/2004-R, 706/2004-R, 903/2004-R, 1132/2004-R y 804/2005-R, entre otras; por lo que no habiendo agotado la vía administrativa, el amparo constitucional resulta improcedente por inobservancia al principio de la subsidiariedad, por cuanto este medio de protección no es un recurso alternativo ni sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y las leyes dispensan a las distintas jurisdicciones para la protección de los derechos considerados vulnerados; por el contrario, es un mecanismo subsidiario que no puede suplir los medios de protección que se encuentran consagrados en los diferentes procesos, sean judiciales o administrativos, en cuyo mérito, la jurisdicción constitucional se ve impedida de ingresar al fondo del recurso planteado para compulsar la problemática planteada a fin de conceder o negar la protección demandada.