SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1100/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1100/2005-R

Fecha: 12-Sep-2005

juez o tribunal, para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones dispondrán la intervención de la fuerza pública y las medidas que sean necesarias

         En ese entendido, ante la negativa del cumplimiento de una determinación judicial, el recurrente debió haber acudido ante la misma autoridad que determinó la devolución de los documentos personales y la extensión de las fotocopias del cuaderno de investigaciones para que haga cumplir su Resolución, aún en forma coercitiva si el caso ameritare, o adoptar las medidas que sean necesarias, toda vez que los fiscales son responsables de sus actos en el ejercicio de sus funciones conforme determina el art. 101 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), existiendo para el efecto los mecanismos coercitivos correspondientes, así lo dispone el art. 122 del CPP que señala: “El fiscal, juez o tribunal, para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones dispondrán la intervención de la fuerza pública y las medidas que sean necesarias”, siendo que esa labor no corresponde a la jurisdicción constitucional y menos a través de un recurso de amparo, sino sólo agotada esa instancia y ante la reiterada omisión manifiesta del órgano encargado de su ejecución se abrirá la posibilidad de este recurso, no para la ejecución de la Resolución incumplida, sino en resguardo de la garantía del debido proceso del cual emerge la obligatoriedad de las órdenes y resoluciones judiciales.

         De la norma legal glosada se entiende con absoluta claridad que los jueces y tribunales ordinarios, se encuentran investidos de todos los mecanismos legales a su alcance para ejecutar y hacer cumplir sus determinaciones en el ejercicio de sus funciones, entre tanto no se acudan a esos medios y no se agote esa vía, la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional impide ingresar al fondo de la problemática planteada y resolver los extremos denunciados, ese criterio ha sido sostenido por este Tribunal en la SC 1911/2004-R, de 14 de diciembre que señala: “no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para exigir la ejecución de las resoluciones definitivas (…), en el presente caso no se activa la protección que otorga, pues los recurrentes no agotaron la vía idónea para solicitar la ejecución de las resoluciones dictadas (…)”. Entonces, el recurso de amparo no es el medio idóneo para buscar la ejecución de las resoluciones judiciales, por lo que el recurrente, para el cumplimiento de lo dispuesto debió acudir ante la misma autoridad que pronunció la Resolución para que la haga cumplir, máxime si el Juez cautelar es el encargado del control jurisdiccional de la investigación durante la etapa preparatoria conforme previenen las normas de los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP.