SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1114/2005-R
Fecha: 12-Sep-2005
III.2.
III.2. Antes de entrar a examinar el planteamiento formulado por el recurrente con referencia las presuntas lesiones de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de su mandante, es preciso señalar que mediante SC 0865/2003-R, de 25 de junio, entre otras, este Tribunal estableció que el juez cautelar: "(…) tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación, respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional…; pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad". En ese mismo sentido, de acuerdo también con la abundante jurisprudencia constitucional, se ha establecido que de conformidad con los arts. 54 y 279 del CPP, “el control jurisdiccional de la investigación desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, corresponde al juez de instrucción en materia penal, que se constituye en contralor de los derechos y garantías constitucionales, con plena competencia para conocer y resolver las denuncias sobre supuestos actos ilegales u omisiones indebidas, que impliquen amenaza, restricción o supresión de derechos y garantías constitucionales que pudieren ser cometidos por los encargados de la persecución penal o por funcionarios policiales asignados a la investigación” (SC 0819/2005-R, 20 de julio).
Por otra parte, tal como se establece en la SC 0522/2005, de 12 de mayo: “la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales”.
Está última Sentencia Constitucional citada, hace alusión a la jurisprudencia mediante la cual se ha señalado que: “(…) en el marco del art. 169-3) CPP, -el recurrente- tiene la potestad de formular un incidente de nulidad por defecto absoluto al estimar que se han vulnerado sus derechos y garantías, pues una vez realizada la acusación, el proceso será radicado ante un Tribunal de Sentencia, instancia ante la que el actor puede ocurrir promoviendo el aludido incidente, acarreando la improcedencia del amparo, que tiene entre sus principales caracteres la subsidiariedad, que determina que este recurso proceda única y exclusivamente cuando la ley no reconoce ninguna vía para que la persona pueda demandar se respete o repare el derecho o garantía conculcado, o cuando ha agotado todos los medios legales existentes, o, finalmente, cuando los recursos o vías previstas para que realice sus reclamos no le aseguran la protección inmediata y eficaz que busca ante la inminencia e irreversibilidad de un daño (…)”.