SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1114/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1114/2005-R

Fecha: 12-Sep-2005

III.4.

III.4. En cuanto a la presunta vulneración del derecho de petición cabe señalar que este Tribunal ha establecido en su abundante jurisprudencia que: “...El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7 inc. h) de la CPE se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”  (SSCC 0275/2003-R, 1984/2004-R y 0906/2005-R, entre otras).

Con relación al mismo derecho, mediante SC 0794/2005-R, de 18 de julio se explica que “queda claro que el núcleo esencial del derecho de petición reside en el derecho a una resolución pronta y oportuna que tiene la persona respecto a la petición o reclamación que se ha planteado a la respectiva autoridad, pues de nada serviría dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o reserva para sí el sentido de lo decidido, de ahí que la respuesta para ser eficaz, es decir, para no lesionar el núcleo esencial del derecho objeto de análisis, debe resolver de manera clara y precisa el objeto de la petición que la persona ha sometido a consideración de la autoridad, lo cual no significa que la petición deba resolverse necesariamente accediendo a lo solicitado, sino que la autoridad debe resolver lo pedido, de manera debidamente fundamentada y ajustada a la normativa jurídica aplicable al caso”.

Expuesta la jurisprudencia precedente,  corresponde señalar que de acuerdo con los antecedentes que informan el presente recurso, el recurrente solicitó certificaciones y fotocopias legalizadas de los actuados, peticiones en virtud de las cuales, la Fiscal recurrida mediante decreto expreso no dar lugar a la solicitud alegando que el cuaderno de investigaciones es público, y mencionando -con referencia al ejercicio de sus funciones- los  arts. 45 de la LOMP y 72 del CPP, autorizando en cambio se franquee fotocopias simples, las que según se informó en audiencia -lo que no fue impugnado por el recurrente- fueron entregadas al procurador del abogado, evidenciándose en consecuencia que no sólo hubo una respuesta, sino que en la determinación de la Fiscal recurrida hubo una argumentación, y más aún si se le expidió fotocopias de los actuados requeridos, por lo que no hubo lesión al derecho de petición, no correspondiendo a este Tribunal entrar a valorar si la fundamentación a esa petición se ajusta o no a derecho, pues, en ese sentido, emitida la determinación que absuelve la petición del recurrente, éste puede impugnarla ya sea mediante la vía administrativa ante el superior en grado, o, en su caso, ante la autoridad jurisdiccional o haciendo las peticiones que corresponda.