SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1134/2005-R
Fecha: 19-Sep-2005
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad demandada informó que el delito de aborto puede ser cometido por cualquier persona, que no es aplicable el art. 35 del CPP y que el Fiscal tiene facultad de citar a efectos del art. 99 del CPP pues una vez instalado el acto pondrá en conocimiento del declarante sus derechos y garantías, de modo que la citación a un careo no implica una violación a ningún derecho constitucional. En el caso de autos, el 11 de abril de 2005, el fiscal Sixto Fernández dispuso el careo y ordenó la emisión de mandamientos por lo que ante la inasistencia de los imputados dispuso que los mismos sean ejecutados. De otra parte señaló que conforme el art. 228 del CPP el Fiscal no puede liberar o detener a una persona, razón por la cual el 5 de agosto iba a poner al actor a disposición del Juez cautelar para que defina su situación, sin embargo, el abogado interfirió su labor, lo que implica que no se ejecutó el mandamiento y en consecuencia el actor no estuvo detenido. Por último, señaló que se hicieron las respectivas citaciones para el careo que no se realizó por la inasistencia de los citados; en cuyo mérito el actor debió reclamar los hechos denunciados al Juez o al Fiscal de Distrito y no acudir a la vía del habeas corpus por su carácter extraordinario y no sustitutivo, solicitando en definitiva se declare improcedente el recurso.