SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1143/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1143/2005-R

Fecha: 19-Sep-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Como consecuencia de una nota de 27 de agosto de 2001 por la que Nielsen Velasco (esposo de Zulma Duarte) dirigida al Director del Hospital Materno Infantil por la solicita saber cúal la razón para que su hija no pudiera nacer con vida y si hubo o no atención médica oportuna el 24 de agosto de 2001, fecha del lamentable desenlace, y otras reclamaciones ante Directorio, Gerencia General y otras instancias como la Comisión de Política Social de la Cámara de Diputados, el 2 de octubre de 2001 mediante memorando ADMR-M-582-01, emitido por el Administrador Regional en La Paz, se dispuso la instauración de un proceso administrativo en base al informe A.I. 010/2001 elaborado por el Auditor de la referida institución que en forma imprecisa en la parte de recomendaciones sugirió que para completar ese informe se designe un equipo de auditoría médica o clínica con el fin de determinar las posibles responsabilidades si hubieren; en ese marco, el referido memorando quedó sin efecto por la nota SRH/280/001, de 15 de octubre de 2001, del Supervisor Regional de Hospitales refrendada por el propio Administrador Regional que instruyó la realización de la auditoría en la atención de Zulma Duarte Rocabado realizada el 24 de agosto de 2001, auditoría que concluyó con una severa llamada de atención en su contra.

Sin embargo de lo explicado, un año después, mediante Auto inicial del proceso interno administrativo de 20 de agosto de 2002, se le citó y emplazó a prestar declaración informativa por supuesta negligencia médica basada en el memorando ADMR-M-528, habiéndose constituido el día y hora señalados (21 de agosto de 2002) la misma que fue grabada en cinta magnetofónica razón por la que no firmó la declaración, manifestando en ésta que no incurrió en negligencia alguna, e inexplicablemente firmó la declaración el 24 de enero de 2003 (cinco meses después), luego de sesiones previas de verificación de la trascripción.

Cuatro días después de haber firmado su declaración, mediante Resolución Sumarial 11/02, de 28 de enero de 2003, se le sindicó de haber infringido los arts. 99 incs. a), b), e), f) g) y p), 113, 114 inc. e) y 119 incs. a) y l) del Reglamento Interno del Personal, asignándole responsabilidad administrativa y disponiendo su destitución. Ante la injusta y desproporcionada sanción, interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto por el nuevo Sumariante Regional de La Paz, confirmando la Resolución impugnada por Resolución  06/03, de 25 de febrero de 2003, no obstante que opuso contra dicha autoridad el recurso de recusación que fue rechazado por Auto de 24 de febrero de 2003 y con el que se le notificó recién el 13 de marzo de 2003, e inmediatamente, luego de pedir explicación y complementación el 14 de marzo, le fue rechazado por Auto de 12 de marzo de 2003; es decir, con fecha anterior a la enmienda y complementación impetrada.

Luego, de acuerdo a procedimiento, interpuso recurso jerárquico, acompañando abundante prueba documental, entre otras, sobre el ilegal nombramiento del Sumariante, documentación que en lo absoluto fue valorada debidamente; es más, la Resolución 003/2003, de 6 de junio pronunciada entonces por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) ni siquiera menciona la existencia de tales pruebas. Previo al pronunciamiento de la citada Resolución, también interpuso contra dicha autoridad el recurso de recusación que fue rechazado por el Ministerio de Salud.

El proceso administrativo interno por su carácter sumario tiene plazos establecidos que no superan el total de dos meses, y en su caso, al margen de toda disposición legal duró once meses; se le notificó con el Auto inicial después de un año de conocido el hecho, prácticamente no existió el período de prueba, no hubo prueba y se basó en un informe inconcluso y en un informe de auditoría médica que ya estableció una sanción, fue juzgado por un estamento inexistente jurídicamente en la CNS, habiendo el Sumariante sometido su accionar a las normas referidas al procesamiento de funcionarios públicos sometidos al Estatuto del Funcionario Público y no la normativa de la entidad que mediante Resolución de Directorio 15/95 aprobó el Reglamento de procesos internos de la CNS, cuyo Tribunal Sumariante, en las administraciones regionales está constituido por el Jefe de Servicios Generales como Presidente, el Jefe Regional de Personal como Vocal, y un representante sindical como veedor, además del Asesor Legal como Secretario.