SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1163/2005-R
Fecha: 26-Sep-2005
1)
La autoridad recurrida antes de informar alega que contra los presuntos actos ilegales cometidos procede el reclamo o la impugnación ante el Gerente General, además de que carece de legitimación pasiva debido a que el memorial presentado por el recurrente el 19 de octubre de 2004, fue respondido mediante proveído de 27 de octubre de 2004, y es de competencia del Administrador de Aduana Interior Cochabamba el ejecutar la parte operativa del remate y la entrega de las mercancías al adjudicatario. En el caso específico: 1) el trámite de la motocicleta adjudicada debe únicamente cumplir con lo previsto en el art. 60.III del Decreto Supremo (DS) 27310, que limita el cumplimiento de las formalidades aduaneras en cuanto a los documentos de soporte indispensables para el despacho aduanero que para el caso concreto prescinde de las certificaciones o autorizaciones previas; 2) toda vez que en el número de chasis se presentaba indicios de adulteración, la Aduana Interior Cochabamba, de oficio, solicitó informe de DIPROVE, que señaló que el chasis es 3XP-005883, debiendo aclararse que el tipo de la motocicleta rematada es DT200WR y el código de fábrica de Yamaha es 3XP que coincide con los tres primeros dígitos del número de chasis; 3) el motivo real para la no conclusión o el retraso del trámite de nacionalización es el no pago de tributos correspondientes por parte del recurrente desde el año pasado, pese a que fue comunicado al respecto, argumento manifestado por BRUSECO.