SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1185/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1185/2005-R

Fecha: 26-Sep-2005

a)

    La autoridad recurrida en el informe escrito de fs. 69 a 70, señala lo siguiente: a) por memorial de 21 de junio de 2005 el representado de la recurrente solicitó libertad condicional, al haber cumplido las dos terceras partes de la condena, siendo rechazada por incumplimiento del requisito previsto en el art. 174 inc. 3) de la LEPS, en razón de que el certificado de trabajo se halla extendido por dos internos, no estando suscrito ni avalado por ninguna autoridad, tampoco el contrato de alquiler, que lleva fecha posterior a la solicitud del beneficio, no constituyendo prueba al fin solicitado; b) es obligación del Juez de Ejecución Penal garantizar y asegurar el cumplimiento de la condena, imponiendo condiciones que efectivicen dicho cumplimiento, conforme lo determina el art. 177 del la LEPS; c) es atribución privativa de los jueces valorar la prueba, compulsando cada uno de los elementos, para conceder o negar el beneficio, previniendo el ordenamiento jurídico en caso de rechazo, el recurso de apelación incidental, normado en el art. 403 inc. 7) del CPP, por lo que al existir medios de impugnación, el recurso de hábeas corpus no puede ser utilizado arbitrariamente.

La recurrente afirma la vulneración de los derechos a la libertad, seguridad jurídica, el principio de legalidad y la garantía del debido proceso de su representado, al señalar que se le negó la solicitud del beneficio de libertad condicional por: a) el incumplimiento del art. 174 inc. 3) de la LEPS, inherente al certificado de trabajo y domicilio, extremos alejados de la verdad, por cuanto los mismos se hallan acreditados, y b) la exigencia de la presentación de un garante, que no se halla prevista en los arts. 174 y 175 de la LEPS, concordante con lo normado en los arts. 433 y 434 del CPP. Corresponde en consecuencia analizar si lo impetrado está o no dentro de los alcances del art. 18 Constitucional.