SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1197/2005-R
Fecha: 29-Sep-2005
a)
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Abel Wilfredo Guzmán Alvarez, Pastor Salas Colque, Valeria Colque Paniagua, concejales munícipes de la Primera Sección de la provincia Capinota, del departamento de Cochabamba, Nelson Salazar y Victoria Hinojosa Chirinos; solicitando sea declarado procedente disponiendo: a) la inmediata restitución a sus funciones de Concejal del Concejo Municipal de la Primera Sección de la provincia Capinota, así también como miembro de la Comisión Económica del mismo Concejo; b) sea con responsabilidad civil y calificación de daños y perjuicios; y c) se remita antecedentes al Ministerio Público para la investigación y se promueva la acción penal pública, al existir indicios de culpabilidad en la comisión de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa.
Los concejales recurridos, Abel Wilfredo Guzmán Alvarez, Pastor Salas Colque y Valeriana Colque Paniagua, presentaron informe escrito (fs. 122 a 124), manifestando lo siguiente: a) la observación sobre la solvencia fiscal fue realizada por la Comisión de Poderes del Concejo saliente, pues el recurrente presentó simple fotocopia de certificación otorgada por la Contraloría Departamental, razón por la que el Concejo saliente lo inhabilitó y el actor no participó en la elección de la Directiva del Concejo y del Alcalde Municipal; b) respecto a que no se le hubiese permitido ingresar y menos participar de la elección referida, aquello no es evidente, puesto que el recurrente estuvo presente en el salón de honor del Concejo, como todos los demás concejales electos para el acto de transición, posteriormente se conformó la Comisión de Poderes para revisar la documentación de los concejales electos, donde resultó observado e inhabilitado; c) tampoco es evidente que hubiese participado de la sesión de 15 de enero de 2005, así lo demuestran las actas de 15 y 22 de enero de 2005 y que se encuentran firmadas por los cuatro concejales que participamos en dichas sesiones, aclaran que en la referida fecha el recurrente se presentó en la sala de sesiones del Concejo Municipal y tomó asiento entre el público expectante, ya que las sesiones son públicas y abiertas como lo establece la ley, y en cuanto a su supuesta elección como miembro de la Comisión Económica, este hecho también es falso, pues el Reglamento Interno del Concejo Municipal aprobado mediante Resolución 001/2005 no contempla esta Comisión, como se puede constatar del contenido del art. 47 del citado Reglamento; d) la certificación emitida por Pedro Ledezma carece de valor legal, porque no condice con la verdad, además que el Secretario del Concejo es el único facultado para expedir certificaciones, por lo tanto Pedro Ledezma usurpó funciones que no le competen; e) el recurrente pretendió participar directamente de la sesión de 22 de enero de 2005, sin siquiera presentar solicitud de incorporación al Concejo, motivo por el cual se sometió a votación su participación, existiendo mayoría por el no; f) los derechos constitucionales del recurrente no han sido conculcados, por el contrario, éste no agotó las instancias administrativas pertinentes para incorporarse al Concejo, planteando directamente recurso de amparo constitucional, siendo que debió haber presentado solicitud de incorporación para asumir sus funciones de Concejal electo, solicitud que nunca llegó a Secretaría del Concejo; y g) el Presidente del Concejo, vía Asesoría Legal, solicitó a la Contraloría General de la República certificación de solvencia fiscal del recurrente, recibiendo respuesta el 2 de febrero sobre la existencia de la misma, por lo que conocida la certificación se dio a conocer al Pleno del Concejo, convocándose al recurrente por Nota CITE 081/2005 a la sesión ordinaria de 4 de marzo de 2005, la que fue suspendida por no existir quórum reglamentario. Por lo expuesto, no habiendo el recurrente agotado la vía administrativa para hacer valer sus derechos y al amparo del art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) solicitaron se dicte resolución declarando la improcedencia del recurso planteado.