SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1197/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1197/2005-R

Fecha: 29-Sep-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En su condición de Concejal titular electo por la Primera Sección Municipal de la provincia Capinota (gestión 2005-2009), se hizo presente en la sesión extraordinaria del Concejo Municipal de Capinota, previa convocatoria para el efecto; sin embargo, no se le permitió ingresar y menos participar en la elección del Directorio de dicho Concejo y tampoco en la elección del Alcalde Municipal, aduciendo que la determinación fue asumida por la Comisión de Poderes, conformada por las ex concejales Victoria Hinojosa Chirinos y Hortensia Fernández y por el Presidente del Comité de Vigilancia, debido a que la documentación presentada por su persona se encontraba observada por no contar con la solvencia fiscal.

Señala que la mencionada determinación es arbitraria e ilegal, toda vez que la segunda parte de la norma prevista por el art. 184 del Código electoral (CE), concordante con el art. 8 del Reglamento Interno aprobado por Ordenanza Municipal (OM) 001/2005, de 6 de enero, establece que únicamente las credenciales de los concejales y agentes cantonales son calificadas por los respectivos Concejos Municipales y no hace referencia a la presentación de ningún otro documento, además Nelson Salazar al formar parte de la Comisión de Poderes usurpó funciones porque no era Concejal Municipal, interviniendo más bien en su condición de Presidente del Comité de Vigilancia y por lo tanto sus actos resultaban nulos. Por otra parte, la exigencia de la solvencia fiscal se encontraba fuera de lugar, dado que en aplicación de la tercera parte del art. 182 del CE se le hizo entrega de su credencial de Concejal titular de Capinota previa la presentación de los documentos que probaron el cumplimiento de los requisitos, entre los que precisamente se encontraba la solvencia fiscal y en virtud a lo cual se le ministró posesión en el cargo.

Continúa manifestando que posteriormente se hizo presente en la sesión ordinaria de 15 de enero de 2005, siendo admitido esta vez por los otros miembros del Concejo Municipal de Capinota, participando en igualdad de condiciones de la sesión, e incluso siendo elegido miembro de la Comisión Económica; empero, el acta original de esa sesión fue sustituida por otra en la que no se consigna su participación, constituyendo este acto un verdadero delito que planteará oportunamente en la vía llamada por ley.  Por último el 22 de enero de 2005 se hizo presente en la sesión ordinaria efectuada en la localidad de Irpa Irpa, pero se le negó el ingreso aduciendo que al no haber enviado su solicitud no se encontraba legalmente habilitado, pese a aquello, y al existir oposición de un Concejal sobre esa decisión, la misma fue sometida a votación, resultando que los Concejales Abel Wilfredo Guzmán Álvarez, Pastor Salas Colque, Valeria Colque votaron porque no participe de la sesión, siendo el Concejal Pedro Ledezma el único que votó a su favor; constituyendo este acto un nuevo atropello a su dignidad y condición edil.  Finaliza señalando que si bien es cierto que el recurso de amparo no es sustitutivo de otro medios que la ley franquea, en su caso, la vulneración de los derechos invocados hace que prevalezca la inmediatez del recurso con la finalidad de brindar protección inmediata a fin de evitar hechos arbitrarios que produzcan efectos irreparables.