AUTO CONSTITUCIONAL 0017/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0017/2006-CA

Fecha: 18-Ene-2006

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución del recurso de alzada STR/CHQ/RA 0027/2005, el Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales Potosí presentó memorial el 6 de diciembre de 2005, cursante de fs. 1 a 2 ,  solicitando al Superintendente Tributario de Chuquisaca que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 30 inc. f) del DS 27350 de 2 de febrero de 2004 con relación a la aplicación del art. 219 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005.

Argumenta que en el Título III, Capítulos I al IV del Código Tributario Boliviano (CTB) incorpora los medios o mecanismos legales de impugnación de los actos administrativos emitidos por la Administración a través de los recursos de alzada y jerárquico, creando al efecto la Superintendencia Tributaria, pero el art. 146 del citado Código dispone que ambos recursos se sujetarán a plazos, términos y condiciones dispuestos por Decreto Supremo, aspecto que constituye una aberración jurídica, porque esos detalles deben estar contenidos en una Ley expresa; sin embargo, el 2 de febrero de 2004 se expidió el DS 27350, el mismo que en su art. 30 inc. f) dispone la presentación de un precedente contradictorio como condición indispensable para la procedencia del recurso jerárquico que pudiera ser interpuesto por la Administración Tributaria, lo cual constituye una extralimitación de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, puesto que no consulta antecedente legal alguno (Ley expresa) que determine esa condición, desvirtuando así la naturaleza jurídica y los alcances que debe tener una disposición reglamentaria.

Alega que mediante Sentencia Constitucional (SC) 009/2004, de 28 de enero, se determinó la incompatibilidad de la disposición contenida en el art. 146 del CTb, expresando que: “En el caso de la norma examinada, el legislador ha omitido establecer los aspectos generales y esenciales del procedimiento, tales como los requisitos y condiciones de admisibilidad de los recursos, las causales de rechazo, las modalidades de resolución, los plazos y penalidades para el incumplimiento de plazo por parte de autoridades administrativas que conocerán de los recursos, pues directamente ha remitido al Reglamento la regulación de esos aspectos esenciales del procedimiento”; por consiguiente, una vez declarada la inconstitucionalidad del citado art. 146 del CTb, se llega al convencimiento pleno de la invalidez legal y la inaplicabilidad del DS 27350 de 2 de febrero de 2004.

Aduce que la declaración de inconstitucionalidad del art. 146 del CTb y su efecto de invalidez e inaplicabilidad del Decreto objeto del presente análisis, ciertamente generó un vacío normativo respecto al procedimiento aplicable en la tramitación y resolución de los recursos de alzada y jerárquico, promulgándose la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, cuyas disposiciones reflejan casi inextenso las disposiciones contenidas en el DS 27350, destacándose la exclusión del precepto referido a la presentación del precedente contradictorio como condición previa del recurso jerárquico, liberando a la Administración Tributaria de esa obligación.

Finaliza señalando que en el marco de lo antes anotado, el análisis del punto III.3 de la SC 1466/2005-R que justifica el rechazo del recurso jerárquico interpuesto por la Administración Tributaria a la aplicación objetiva de la Ley por parte del recurrido, no toma en cuenta el hecho de que al momento de pronunciarse el fallo, ya existía la Ley 3092 que no contempla la exigencia del precedente contradictorio, constituyendo ésta de preferente aplicación; por consiguiente, la exigencia contenida en el Auto de 28 de noviembre basada en lo dispuesto por el art. 30 inc. f) del DS 27350, y la aplicación de la SC 1466/2005-R, vulnera el art. 228 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto para este caso resulta de aplicación preferente y obligatoria la Ley 3092; por último, la aplicación del Decreto Supremo en cuestión, vulnera el principio constitucional del debido proceso por cuanto obstaculiza al imponer como condición esencial lo que no está previsto por Ley.