AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0023/2006-RCA

Fecha: 30-Ene-2006

Fragmento 4

En resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, las Resoluciones de rechazo y las declaradas improcedentes por uno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, serán conocidos en revisión por la Unidad de la Comisión de Admisión, conforme lo determinado en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, al establecer que: “(…) en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.