AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2006-RCA

Fecha: 30-Ene-2006

II.3.

II.3.   En el caso que se examina, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, por cuanto del análisis del contenido de la demanda de amparo presentada por el recurrente, se constata que no cumplió con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, toda vez que: a) no expuso con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, por cuanto en su demanda de 25 de junio de 2005, relata que se le siguió proceso penal a citación directa que concluyó con Sentencia en primera instancia, que fue apelada y anulada en esa instancia y recurrida en casación que fue declarada Improcedente, tramitándose posteriormente la responsabilidad civil que concluyó con el transe y remate de su inmueble y el desapoderamiento del mismo, para luego referir sobre otro proceso penal que se tramitó en el marco del nuevo Código de procedimiento penal que concluyó con el rechazo de la querella y el sobreseimiento de una tercera persona que no es parte del presente recurso, para concluir que sólo le corresponde pagar daños civiles y no costas procesales por haber sido anulada la sentencia; b) el recurrente por una parte expresa como vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, sin precisar de qué manera los actos denunciados de ilegales produjeron tal violación y por otra en forma muy genérica y ambigua, enumera como lesionados los arts. 7 y 21 de la CPE, sin señalar con claridad cuales de los derechos vulnerados se enmarcan en el señalado art. 7, toda vez que esta norma constitucional engloba varios derechos fundamentales; asimismo, el actor en ninguna parte de su demanda mencionó sobre algún hecho de allanamiento de domicilio y; c) por último no fijó con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer los derechos o las garantías vulnerados o amenazados, por cuanto el recurrente en su petición pretende que se disponga el acceso a su vivienda, cuando en la exposición de los hechos en ningún momento mencionó que alguien le estuviera impidiendo el acceso a la misma.

  Por lo expuesto, se concluye que el recurrente, interpuso el presente recurso, sin cumplir con el requisito de contenido previsto por el art. 97.III, IV y VI, cuya inobservancia, debió merecer el rechazo in límine del recurso por el Tribunal de amparo; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo pese a los defectos señalados que resultan insubsanables corresponde declarar su improcedencia, puesto que imposibilita analizar el fondo de la problemática planteada, toda vez que al Juez o Tribunal de amparo, así como a este Tribunal le es imprescindible conocer los hechos motivantes del mismo, la conexión con los derechos y garantías invocados de vulnerados y el petitium de la causa.