AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2006-RCA

Fecha: 31-Ene-2006

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 11 de julio de 2005, cursante de fs. 51 a 67, el recurrente refiere que juntamente con Jacobo Condori Martínez y Jorge Vidal Meriles Pizarro,  el 30 de enero de 2002, constituyeron una Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada “EMCOSUR SRL” con igualdad de aportaciones, constituida con la finalidad de ser beneficiada con un aporte del organismo internacional “DAI DEVELOPMENT ALTERNATIVES INC. CONCADE”, de la suma de $us21.000.-, para la compra de dos cámaras de maduración de bananas, con la condición de otorgar infraestructura y la adquisición de bananas del Chapare, de la “Asociación Agroindustrial de Productores del Valle de Sacta (AGROPROVASA)”, para su oferta y venta en el mercado de Tarija, designándosele Gerente General de la Sociedad al recurrente, que ejerció el cargo hasta el 4 de abril de 2003, es decir, un año y cuatro meses, momento en el que sucedieron divergencias entre los socios, por lo que en resguardo del frigorífico de maduración, aseguró con chapas, candados y cadenas las puertas de ingreso; sin embargo ese día fue deschapado, allanado y despojado las instalaciones por los otros socios, tomando acciones de hecho y desconociéndole en su calidad de Gerente, momento a partir del cual le excluyen sin si quiera dejarle acercarse a las instalaciones, por lo que en varias ocasiones en su calidad de socio procedió a la citación de los otros socios llamándoles a reunión que no prosperó por la inasistencia de los socios.

Añade, que al no encontrar solución presentó demanda de exclusión de socios, por grave incumplimiento de obligaciones, por actos fraudulentos o dolosos contra la sociedad y aprovechamiento personal de la firma para cuestiones personales, que radicó en el Juzgado de Instrucción Segundo en lo Civil, cuya titular es la recurrida Ingre Gonzáles; durante la sustanciación del proceso, el 4 de febrero de 2004, en la audiencia conciliatoria llegó a conciliar suscribiendo un acta al efecto, con lo que se puso fin al litigio, conviniendo que se me hace la entrega de las cámaras de maduración con la condición de que cancele la hipoteca existente, además de cancelar a cada socio $us16.666,70.-, en caso de incumplimiento de los otros socios, se ordenaría el desapoderamiento y en caso de incumplimiento del demandante se ordenaría el embargo de las cámaras de maduración y posterior remate.

Señala también, que en ejecución del acuerdo conciliatorio, la autoridad judicial, pronunció contradictorios Autos: 1) Por Auto de 30 de septiembre de 2004, ordena el embargo de los bienes del recurrente; 2) mediante Auto de 26 de noviembre de 2004, concedió a Jorge Meriles para que dentro de tercero día acredite el derecho propietario de las cámaras de maduración; 3) el Auto de 9 de diciembre de ese año, señaló que “si bien no se ha demostrado el derecho propietario de las cámaras, no es motivo para dejar sin efecto el embargo (sic)”, ordenando además el cierre y entrega de las cámaras a una depositaria ajena, que recurrido en apelación fue anulado y 4) por auto de 4 de mayo de 2005, complementado por Auto de 13 de mayo, se mantuvo el embargo de las cámaras, y en forma innovadora dispuso el embargo de los bienes de su cónyuge, señalando  que era un bien ganancial disponiendo se registre en Derechos Reales esa calidad de ganancialicio, lo que a criterio del recurrente corresponde definir a un Juez en materia familiar por lo que la autoridad recurrida actuó sin competencia, todas esa resoluciones señala que son contradictorios y por falta de lógica jurídica se atentó contra la seguridad jurídica por lo que apeló de los dos últimos Autos, recurso que radicó en el Juzgado de Partido Primero en lo Civil a cargo de la recurrida María Elena Bass Werner, autoridad que en tiempo record solo en dos días desde su radicatoria emitió el Auto de Vista el 16 de junio de 2005, confirmando las resoluciones de la inferior, sin haberse sujetado a los puntos apelados, toda vez que no se pronunció sobre todos los puntos impugnados en violación del art. 236 del CPC.

Concluye manifestando, que tanto la Jueza a quo al pronunciar fallos contradictorios y sin sustento jurídico como la Jueza de alzada al no haber resuelto todos los puntos apelados, han vulnerados sus derechos constitucionales y legales, razones por las que interpuso el presente recurso, pidiendo sea declarado procedente y se deje sin efecto los Autos de 4 de mayo y su complementaria de 13 de mayo, así como el Auto de Vista de 16 de junio todos del 2005.