AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2006-RCA
Fecha: 31-Ene-2006
II.3.
II.3. En el caso que se examina, corresponde aplicar las referidas líneas jurisprudenciales, por cuanto del análisis del contenido de la demanda de amparo presentada por el recurrente, se constata que no cumplió con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III. IV y VI de la LTC, toda vez que: a) no expuso con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, por cuanto en su recurso, expone y cita varias Resoluciones pronunciadas por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil (recurrida) en la etapa de ejecución de sentencia sin precisar cual de esas resoluciones es la que considera vulneratoria de sus derechos constitucionales; de igual forma refiere, que la autoridad judicial referida supra actuó sin competencia al declarar la ganancialidad de los bienes que indica son de su cónyuge, señala también sobre unas cámaras de maduración de bananas que no serían de su propiedad ni de la Sociedad si no de “DAI”, por lo que no podrían ser embargadas; b) en cuanto a los derechos o garantías que se considera restringidos, suprimidos o amenazados, el recurrente no precisó con claridad, cuales son esos derechos o garantías que considera se hubieran vulnerado, limitándose solamente a señalar los arts. 7, 14, 16, 29, 31, 32, 34, 228 y 229 de la CPE, sin precisar de qué manera los actos denunciados de ilegales produjeron tal violación, a más de que el art. 7 de la CPE, enunciado por el recurrente enmarca a varios derechos fundamentales, así como el art. 16 Constitucional, y por otra más bien fundamenta su demanda sobre la incompetencia de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, para dejar sin efecto la Resolución de 4 de mayo y su consiguiente complemento de 13 de mayo de 2005, fundamento que amerita el planteamiento de otro recurso cual es el recurso directo de nulidad previsto en el art. 120.6ª de la CPE concordante con el art. 7 inc. 6) y 79 de la LTC y; c) por último no fijó con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, por cuanto el recurrente en su petición pretende erróneamente la nulidad de las Resolución de 4 y 13 de mayo de 2005, así como el Auto de Vista de 16 de junio del mismo año, por falta de competencia de la Jueza Segundo de Instrucción Segundo en lo Civil, no siendo el amparo constitucional la vía correcta para solicitar la nulidad de dicha Resolución, toda vez que existe otro recurso constitucional al cual el recurrente puede acudir.
Por lo expuesto, se concluye que el recurrente, interpuso el presente recurso, sin cumplir con el requisito de contenido previsto por el art. 97.III, IV y VI, cuya inobservancia, mereció la declaratoria de improcedencia in límine del recurso por el Tribunal de amparo, por ser requisitos de fondo insubsanables, que imposibilita analizar el fondo de la problemática planteada, toda vez que al juez o tribunal de amparo, así como a este Tribunal les es imprescindible conocer los hechos motivantes del mismo, la conexión con los derechos y garantías invocados de vulnerados y el petitium de la causa.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- 1.2. Resolución
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC
- y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia
- a)
- II.2.
- que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio
- 2)
- II.3.
- APROBAR
- COMISIÓN DE ADMISIÓN