AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2006-CA
Fecha: 30-Ene-2006
I.1. Argumentos jurídicos del recurso
En su memorial enviado vía fax el 13 de enero de 2006 (fs. 406 a 417) y presentado el 16 del mismo mes (fs. 419 a 425), el recurrente Wilson Beimar Magne Hinojosa, Diputado Nacional, refiere que los arts. 1 y 2 de la Ley 3137, de 10 de agosto de 2005, elevan a rango de Ley las disposiciones contenidas en la OM del G.M.L.P. 025/2002, de 21 de marzo por la que, con el argumento de que la Cuenca del Chiarajake sería un bien del patrimonio de la Nación, se declaró área protegida al bosquecillo de Auquisamaña, incorporando a esa disposición legal las serranías del mismo nombre que colindan con el referido bosquecillo.
Señala que el artículo 1 de la OM del G.M.L.P. 025/2002 de 21 de marzo, y la Ley 3137 de 10 de agosto de 2005, son incompatibles con los derechos y garantías fundamentales protegidos por la Constitución Política del Estado (CPE): el art. 7, incisos a) e i) que se refieren a la seguridad jurídica y a la propiedad privada individual y colectiva; art. 16.IV inherente al debido proceso; art. 22.I y II que por una parte garantiza el derecho a la propiedad privada, y por otra establece la causa y forma legal de procedencia de expropiación; art. 35 con relación al art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 228 que instituye el principio de jerarquía normativa, y art. 229 que introduce en su texto que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulan su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa.
Indica que cuando la OM 25/2002 antes mencionada declaró área protegida municipal al bosquecillo de Auquisamaña, se refiere a bienes que no han sido ni son patrimonio de la Nación, tampoco propiedad municipal ni de dominio público; al contrario, son bienes de propiedad privada del Jockey Club La Paz, que el 6 de abril de 1946 adquirió un terreno dividido en tres fracciones, y una de ellas es la que abarca toda la extensión desde el hito D y M hasta las cumbres del cerro marcadas con las letras F y G, las que constituyen el límite inmemorial de la hacienda Calacoto con la comunidad de Chiarajake.
Agrega que la OM 025/2002 impugnada es contraria al texto y efecto del derecho a la seguridad jurídica, puesto que el mismo G.M.L.P. expidió la OM 116/78 por la cual previo reconocimiento del derecho de propiedad del mencionado Club respecto a los terrenos de referencia, dispuso su expropiación; posteriormente, por OM 110/79, de 10 de agosto, se modificó la primera Ordenanza, disponiendo la expropiación de sólo la parte abrupta de la propiedad del Jockey Club La Paz, denominada Auquisamaña; por consiguiente, en esas dos ordenanzas se reconoció el derecho de propiedad del citado Jockey Club sobre los terrenos de Auquisamaña, zona sur de la ciudad de La Paz, y sólo se dispuso la expropiación de la parte abrupta, dejando libre para fines de urbanización un área de 40 hectáreas para la construcción de viviendas.
Agrega, que sin embargo la OM 25/2002 que se impugna resulta incompatible con la vigencia y aplicación de las dos anteriores ordenanzas 116/78 y 110/79, al ser contraria en su contenido y efecto, puesto que despoja al titular de esos terrenos de su derecho propietario, esto es, del uso, goce y disposición de ese bien inmueble, creando así inestabilidad, incertidumbre e inseguridad, en franco atentado contra un derecho fundamental como es el de la propiedad privada, su preeminencia e inalterabilidad establecidas en los arts. 7, inc. i); 22.I, 228 y 229 de la CPE, por lo que es evidente la inconstitucionalidad del los preceptos legales que se impugnan.
- Wilson Beimar Magne Hinojosa, Diputado Nacional,
- I.1. Argumentos jurídicos del recurso
- II.1.
- II.2.
- contenido normativo de alcance general
- normas jurídicas de alcance general
- II.3.
- carecen de contenido normativo de alcance general
- carezca de fundamento jurídico constitucional
- RECHAZA
- COMISIÓN DE ADMISIÓN