AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2006-CA
Fecha: 30-Ene-2006
II.1.
II.1. El primer inciso del art. 120 de la CPE establece como una de las atribuciones del Tribunal Constitucional el control de constitucionalidad de las leyes, decretos y resoluciones no judiciales, control normativo de constitucionalidad que se activa por dos vías, la del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad y la del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, este último como una vía de control concreto.
El art. 30 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), a su vez, establece que la Comisión de Admisión tiene la atribución de admitir las demandas, recursos o consultas cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso o en su defecto rechazarlos, por lo que se debe analizar si el presente recurso cumple con todos los presupuestos exigidos para su admisión.
Conforme ha señalado este Tribunal Constitucional en su Auto Constitucional (AC) 116/2004-CA de 1º de marzo, en la jurisdicción constitucional “la admisión es un acto procesal qua da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional. En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada Ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley del tribunal Constitucional, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.
Por otra parte, de acuerdo a lo sostenido en el citado Auto Constitucional, “una de las condiciones de admisibilidad es la procedencia de la demanda, recurso o consulta constitucional, es decir que la pretensión planteada así como los fundamentos jurídicos expuestos en la acción o proceso constitucional se encuadren en la naturaleza jurídica, los objetivos y finalidades, así como la protección que otorga la demanda, recurso o consulta constitucional; por ello, el legislador, al desarrollar las normas previstas por el art. 120 de la CPE, ha definido en la Ley 1836 los términos de la procedencia de cada uno de los recursos o las demandas constitucionales, cuyo conocimiento y resolución constituye el ámbito de competencia del Tribunal Constitucional”.
Es en el marco de la doctrina constitucional glosada y las normas previstas por la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional, que la Comisión de Admisión, en ejercicio de la potestad conferida por el art. 31 de la LTC, procede a examinar y verificar si el presente recurso cumple con los requisitos y condiciones de admisibilidad.
- Wilson Beimar Magne Hinojosa, Diputado Nacional,
- I.1. Argumentos jurídicos del recurso
- II.1.
- II.2.
- contenido normativo de alcance general
- normas jurídicas de alcance general
- II.3.
- carecen de contenido normativo de alcance general
- carezca de fundamento jurídico constitucional
- RECHAZA
- COMISIÓN DE ADMISIÓN