SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0006/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0006/2006

Fecha: 25-Ene-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2005, cursante de fs. 34 a 44 vta. de obrados, el recurrente Luis Ramiro Sotelo Murillo, acreditando ser propietario de tres vehículos automotores cuyo anterior sistema de carburación a gasolina fue convertido al sistema de carburación a Gas Licuado de Petróleo (GLP), en su calidad de usuario de GLP para dichos motorizados, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Para la aplicación de la antigua Ley de Hidrocarburos puesta en vigencia mediante Decreto Ley 10179, de 28 de marzo de 1972, en la parte referida al GLP en vehículos, se elaboró y aprobó el mes de junio de 1981 la Norma Boliviana 008/81 estableciendo los procedimientos y aplicaciones para la instalación del sistema para carburación a GLP en vehículos en general. En base a esa norma, el Estado desde mediados de 1981 mediante Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y el Ministerio de Energía e Hidrocarburos emprendió una amplia campaña para la utilización del GLP en motorizados e instaló surtidores a ese efecto, ofreció incentivos para la importación de equipos que permitan la sustitución de la gasolina por el GLP y fijó el precio de ese combustible en un valor atractivo. Con la nueva Ley de Hidrocarburos 1193, de 1 de noviembre de 1990 se continuó la utilización del GLP en vehículos y se conservó las estaciones de servicio para la provisión de ese combustible.

Posteriormente, la Ley del Sistema de Regulación Sectorial (LSIRESE), el 28 de octubre de 1994, creó el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) como parte del Poder Ejecutivo bajo tuición del Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, regido por la Superintendencia General y las Superintendencias Sectoriales, estableciendo las atribuciones específicas de estas últimas. En ese marco regulatorio, se dictó otra Ley de Hidrocarburos 1689, de 30 de abril de 1996 que declaró libre la importación, exportación y comercialización interna de los hidrocarburos y sus productos derivados. Por último, se sancionó la nueva Ley de Hidrocarburos (LH), 3058, promulgada el 17 de mayo de 2005, de cuya normativa se infiere que los hidrocarburos revisten la calidad de recursos estratégicos y la producción, comercialización, consumo y uso de toda clase de hidrocarburos en el país, para actividades económicas y servicios tanto públicos como privados está plenamente garantizada (incluidos el servicio de transporte de pasajeros y de carga en vehículos automotores), y continúa siendo libre y lícita además de tener todas las actividades de hidrocarburos categoría de servicios públicos. Por otra parte, el art. 24 de la Ley de Hidrocarburos (LH) establece que la Superintendencia de Hidrocarburos del SIRESE es el ente regulador de las actividades de transporte, refinación, comercialización de productos derivados y distribución de gas natural por redes, reconociéndole el art. 25 de la misma Ley otras atribuciones además de las que le reconoce la LSIRESE, norma que concluye diciendo que todas las actividades hidrocarburíferas reguladas en esa Ley quedan sometidas a las normas y al Sistema de Regulación Sectorial contenidas en la LSIRESE. Asimismo, el art. 90 de la LH dispone que la Superintendencia de Hidrocarburos regulará la competencia por y en los mercados de actividades petroleras en base a la LSIRESE y no permitirá concentraciones económicas que limiten la competencia, a ese fin introduce normas para la regulación y para el mercado de las actividades hidrocarburíferas y establece los derechos de los consumidores, a quienes les reconoce la facultad de tomar la decisión de comprar o acceder al servicio en forma libre y el derecho a la reparación de daños por los bienes y servicios que no se les preste con la oportunidad debida.

No obstante la claridad de las normas señaladas en sentido de que la comercialización de todos los hidrocarburos en el mercado interno es libre y de que el único ente regulador de las actividades hidrocarburíferas es la Superintendencia de Hidrocarburos, el Presidente de la República y su Gabinete, sin tener jurisdicción ni competencia dictó el DS 28380, de 5 de octubre de 2005, que saliendo de todo marco jurídico prohibió la utilización del GLP en vehículos, prohibió la instalación, habilitación y operación de talleres de conversión de vehículos automotores a GLP, limitó y prohibió a las empresas distribuidoras de GLP en garrafas su comercialización a propietarios de vehículos y a propietarios de talleres de conversión, prohibió el transporte de GLP en garrafas en vehículos de servicio público y privado, ordenó a las municipalidades a cancelar las licencias de los establecimientos legales que realicen la conversión de vehículos a GLP y de las tiendas de abasto o pulperías que comercialicen ese producto en garrafas, estableciendo multas por supuesta infracciones, prohibiendo la circulación de vehículos que utilicen GLP como combustible y lo más insólito, dispuso que se detengan los vehículos que utilicen GLP como combustible para la destrucción pública de sus equipos (kits).

Todas las Leyes de Hidrocarburos dictadas desde 1972 coinciden en la libre comercialización de todos los hidrocarburos en el mercado interno y en la protección de los usuarios para que puedan contar con todas las opciones energéticas, sobre todo en el campo del transporte público y privado, habiendo sido el propio Estado el que promovió la utilización del GLP en vehículos, existiendo a la fecha más de 50.000 propietarios de vehículos que usan el GLP como combustible, siendo el mismo de uso legal, lícito y conveniente para los intereses del Estado y de los particulares, resultando insólito e inadmisible que el propio Estado declare ilegal su uso en vehículos, penalice la utilización de ese energético en motorizados y les convierta de la noche a la mañana en delincuentes.  El mencionado DS 28380 no protege a la ciudadanía ni los intereses del Estado sino a las empresas petroleras transnacionales, siendo falso el argumento principal con el que pretende justificar su pronunciamiento, cual es que el uso de garrafas como combustible para vehículos no está permitido dada su peligrosidad según lo establece la Resolución Ministerial 009/2002, de 14 de octubre aprobada por el entonces Ministerio de hidrocarburos y energía, cuando resulta que dicha Resolución Ministerial fue abrogada por la Disposición Final Primera de la LH, por lo que su cita es impertinente y tendenciosa, no siendo evidente que la utilización del GLP sea peligrosa y si algunos transportistas están utilizando garrafas en lugar de proveerse del combustible en surtidores es por que el gobierno por presión de las empresas petroleras extranjeras cerró los surtidores en los que se proveía el GLP directamente a los tanques especiales instalados en los vehículos, para obligarlos a adquirir gas natural comprimido.

Por lo antedicho, el DS 28380 fue dictado por el Presidente de la República y su Gabinete usurpando funciones del Poder Legislativo, del Poder Judicial, de la Superintendencia de hidrocarburos y de las municipalidades, por lo que es nulo de pleno derecho por mandato del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE). El hecho de que el Presidente de la República sea la cabeza del Poder Ejecutivo no le faculta para asumir funciones de otros poderes o de otros órganos del Estado, pues de acuerdo al art. 96.1a de la CPE tiene facultad para dictar decretos a fin de ejecutar y hacer cumplir las leyes de la República, sin que los mismos puedan definir privativamente derechos ni alterar los definidos por ley ni contrariar las disposiciones de ésta como lo está haciendo el Decreto Supremo impugnado, el cual con su pronunciamiento le ha privado de derechos que tenía al amparo de la Ley de Hidrocarburos y ha contrariado las disposiciones de ésta, usurpando funciones del Poder Legislativo, el cual por mandato del art. 59.1a de la CPE es el único Poder del Estado que puede dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas o interpretarlas. 

En mérito a lo dispuesto por los arts. 9 y 11 de la LH, el Poder Ejecutivo no podía ni puede modificar esas normas ni excluir abusiva e interesadamente a un sector de la sociedad como es el servicio de transporte público y privado en el uso de uno de los hidrocarburos, como es el GLP, menos si el art. 10 incs. e), h) y f) de la LH habla del principio de neutralidad que obliga al Estado a un tratamiento imparcial a todas las personas y empresas que realizan actividades petroleras y a todos los consumidores y usuarios, así como de los principios de continuidad y competencia que obligan a que el abastecimiento de hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución aseguren satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida, en mérito a todos esos principios el Poder Ejecutivo no puede parcializarse con las empresas petroleras transnacionales así como con un sector de comercializadores de hidrocarburos en perjuicio de un importante sector de consumidores y usuarios tales como los propietarios de vehículos a quienes mediante el Decreto Supremo impugnado se les está quitando el derecho de seguir utilizando el GLP en sus vehículos, no pudiendo tampoco criminalizar y suspender el abastecimiento de uno de los hidrocarburos a un sector de la sociedad para favorecer a otros como desaprensivamente afirma en sus fundamentos al señalar que el uso de GLP en vehículos posterga los programas de conversión del parque automotor a Gas Natural Vehicular (GNV) emprendidos por el gobierno nacional en ejecución de la política respecto al sector de hidrocarburos. Para dictar semejante medida el poder ejecutivo no consideró que el abastecimiento de GNV en el país es tremendamente limitado por la carencia de ductos que lleguen a todas partes del territorio nacional y los pocos ductos que existen ya están saturados y colapsados. Si se permite modificar al poder ejecutivo a su arbitrio las leyes de la República usurpando funciones, se desconoce el art. 2 de la CPE que señala que las funciones de los tres Poderes no pueden ser reunidas en un solo órgano.

Por otra parte, el art. 9 del Decreto Supremo impugnado dispone la detención de todo vehículo que circule usando como combustible el GLP para el decomiso y destrucción pública de sus equipos (kits), sanción inadmisible que no sólo afecta al derecho a defensa y al debido proceso sino que usurpa funciones del Poder Judicial, ya que éste tiene facultad privativa de administrar justicia en las diferentes materias, siendo éste así como los entes reguladores contemplados en la LSIRESE, los organismos competentes para establecer sanciones previo proceso, no así el Poder Ejecutivo mediante un Decreto Supremo.

De otro lado, el art. 24 de la LH reconoce que la Superintendencia de Hidrocarburos es el ente regulador de las actividades de transporte, refinación, comercialización de productos derivados y distribución de gas natural por redes, lo que significa es el único ente facultado para regular la comercialización e los hidrocarburos o sea la compraventa del GLP para su utilización en todas las actividades económicas y servicios públicos y privados como manda el art. 11 inc. a) de la LH, sin que el Poder Ejecutivo tenga jurisdicción ni competencia al respecto, por lo que resulta nulo el DS 28380 impugnado, máxime si el art. 10 inc. g) de la LSIRESE reconoce a las Superintendencias Sectoriales la facultad de aplicar sanciones en los casos previstos por las normas sectoriales, norma concordante con el art. 25 inc. k) de la LH que le reconoce igual atribución de aplicar sanciones económicas y técnicas administrativas de acuerdo a normas y reglamentos, en tal sentido, el DS 28380 en sus arts. 8 y 9, al establecer sanciones económicas, notoriamente ha usurpando funciones que no le competen.

Ahora bien, la Ley de Municipalidades reconoce la autonomía municipal y le otorga la facultad a los municipios de dictar Ordenanzas y Resoluciones determinando las políticas y estrategias municipales,  siendo las únicas que pueden conceder licencias de funcionamiento para locales y servicios de cualquier naturaleza así como cancelar o anular esas licencias para la producción de productos, para su comercialización o para su transporte como se infiere de su art. 8.I.5 y IV.2, careciendo el Presidente de la República y su Gabinete de facultad alguna para ordena, como lo hacen en el art. 7 del Decreto Supremo impugnado, la cancelación de licencias municipales de funcionamiento de locales, sean éstos de conversión de sistemas de carburación o de provisión de GLP.

Por último, los motorizados que tienen instalados equipos para GLP de acuerdo a la política adoptada a partir de 1981 no pueden ser afectados en sus derechos ya establecidos con anterioridad por un Decreto Supremo porque en aplicación del art. 33 de la CPE, la ley sólo rige para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, extremo respaldado por el art. 9 del Pacto de San José de Costa Rica que indica que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho a aplicarse, por tanto, las sanciones de detención de los vehículos que usan GLP, para el decomiso y destrucción pública de sus equipos ordenada por el DS 28380 no pueden ser aplicadas ya que esa detención sólo pueden ordenarla los tribunales de justicia o la dirección de tránsito previo proceso legal, por delitos o faltas graves, sin que al Poder Ejecutivo le esté permitido modificar convenios internacionales ni la Constitución Política del Estado, por tanto, no puede ordenar la detención de vehículos que convirtieron sus sistemas de carburación de gasolina a GLP en vigencia de leyes nacionales y políticas gubernamentales, menos puede ordenar la destrucción de alguna de sus partes, pues con ello se viola además el derecho a la propiedad privada.