SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0006/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0006/2006

Fecha: 25-Ene-2006

I.3. Alegaciones de la autoridad recurrida

La norma sobre la cual el actor solicita la nulidad es un Decreto Supremo y no así un acto o resolución (acto administrativo, resolución multiministerial, bimisterial, ministerial, administrativa, etc.), no estando esta situación sujeta a interpretación de ninguna naturaleza puesto que la propia Ley del Tribunal Constitucional en otro tipo de recursos hace referencia a leyes, decretos y resoluciones, diferenciando los diversos tipos de normas.

El recurso hace referencia a diferentes normas señalando en muchos casos que el DS 28380 sería contrario al ordenamiento jurídico nacional, argumentos que carecen de todo sustento legal al ampararse en normativa que no está vigente así como en disposiciones que no tienen relación alguna respecto del uso indebido del GLP, al margen que en este recurso sólo debe establecerse si él y sus ministros de Estado tenían competencia para emitir el DS 28380 impugnado.

El art. 85 de la CPE dispone que el Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República y sus ministros de estado, imponiéndole el art. 96 de la CPE como primera atribución del Presidente, “Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley, ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en esta constitución”; norma que consagra dos aspectos esenciales: la potestad reglamentaria y el principio de reserva de ley, refiriéndose la primera a la facultad del Poder Ejecutivo de ejecutar las leyes aprobadas por el Poder Legislativo sin ir más allá de sus previsiones o de su alcance, en respeto de la reserva de la ley que le prohíbe normar más allá de lo dispuesto en una ley formal, y la segunda a que el Poder Ejecutivo pueda emitir todos los decretos y órdenes que fueran necesarios para el debido cumplimiento de la ley que ejecutan, en este caso de la Ley de Hidrocarburos.

Los arts. 2 y 3 inc. f) de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE) permiten al Poder Ejecutivo a través de sus ministros de Estado normar aspectos relativos a los sectores pertinentes así como a proponer políticas para el sector y de acuerdo al art. 21 de la LH, se establece que la autoridad competente para normar en materia de hidrocarburos respecto de disposiciones de carácter general es el Ministerio de Hidrocarburos. Por ende, con las reformas del Estado y la liberalización de los servicios públicos, la facultad normativa ha sido conferida de manera expresa al Poder Ejecutivo (para reglamentar y ejecutar las leyes formales dictadas por el Poder Legislativo), la facultad regulatoria ha sido conferida expresamente al SIRESE, y por último, la prestación de los servicios públicos y actividades reguladas han sido conferidos a favor del sector empresarial. Bajo ese nuevo esquema las atribuciones están perfectamente diferenciadas y no está permitido que el sistema regulatorio apruebe normas de carácter general con rango de reglamentos ejecutivos al carecer de competencia para ello, misma que es exclusiva del Poder Ejecutivo. Es más, las superintendencias regulan, controlan y supervisan las actividades de las empresas y entidades sujetas a regulación en base a las disposiciones legales emitidas por el Poder Legislativo, lo cual no implica la posibilidad de que estos entes emitan actos administrativos para el cumplimiento de sus fines y competencias que están específicamente señalados en el ordenamiento legal vigente.

De acuerdo al art. 10 incs. a), j) y k) de la LSIRESE, la función regulatoria no nace directamente de normas emitidas por el órgano regulador sino de normas dictadas por el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, limitándose los actos administrativos emitidos por las superintendencias sectoriales a cumplir y acomodarse a normas de mayor jerarquía, tales como leyes y reglamentos, no pudiendo ir más allá de lo previsto en las mismas ni crear nuevos derechos u obligaciones según lo dispone la Constitución Política del Estado. Una vez aprobado el DS 28380 por el Poder Ejecutivo en ejercicio de sus atribuciones y competencia otorgadas por ley, la Superintendencia de Hidrocarburos debe limitarse en su calidad de órgano regulador a hacer cumplir el mismo, emitiendo cuando corresponda las instrucciones u órdenes que considere pertinente, siempre dentro del ámbito de reserva de las normas reglamentarias emitidas por el Poder Ejecutivo que a través del Ministerio de Hidrocarburos ejerce tuición sobre dicha Superintendencia, constituyéndose en el órgano cabeza del sector hidrocarburífero a nivel nacional.

Por último, el art. 25 de la LH establece las atribuciones de la superintendencia de hidrocarburos, no constando en ninguna de ellas la facultad de normar por sí mismo las actividades sujetas a regulación, pues las mismas nacen de normas superiores. El inc. i) del citado artículo señala la obligación de la superintendencia del ramo de velar por el abastecimiento del mercado interno de productos derivados del petróleo, sabido es el problema de desabastecimiento de GLP y diesel que sufre todo el país debido al contrabando al exterior de estos productos así como por el uso de GLP en vehículos como combustible, causando problemas de suministro normal, cuando las garrafas de GLP de 10 kg no fueron concebidas para ese uso sino para uso exclusivamente doméstico. Además, cabe aclarar que todas las normas emitidas en materia de hidrocarburos corresponden al criterio sustancial en el sector, de cumplir y ejecutar la política nacional de hidrocarburos prevista en los arts. 9 y 11 de la LH, la cual será establecida en todos sus ámbitos por el Ministerio de Hidrocarburos, con el fin de aprovechar esos productos para promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando su abastecimiento en el mercado interno, siendo un pilar de esta política el cambio de matriz energética para el uso masivo de gas natural y de uso masivo de gas natural comprimido vehicular -GNV- y no así el GLP que no tiene las condiciones para ser utilizado como combustible por su peligrosidad, máxime si no existe autorización de la Superintendencia de Hidrocarburos para la habilitación de talleres de conversión a GLP pues ello está prohibido, siendo esas actividades realizadas en forma clandestina e ilegal en perjuicio de la sociedad y el Estado.

El art. 3 del Reglamento para la construcción y operación de plantas de distribución de GLP en garrafas vigente, establece que las personas interesadas en la comercialización de GLP al detalle deben construir plantas distribuidoras de GLP de acuerdo a las condiciones legales, técnicas y de seguridad exigidas en ese Reglamento, que fue aprobado por DS 24721, estando regulada la actividad de distribución y comercialización de GLP en garrafas por la Superintendencia de Hidrocarburos, bajo criterios normativos emitidos por el Poder Ejecutivo. El GLP es un producto doméstico subvencionado por el Estado y su venta para ser usado como combustible automotor desvirtúa la razón de su subvención.

Finalmente, el art. 11 referido a los objetivos de la política nacional de hidrocarburos dispone entre otros, la obligación de garantizar a corto, mediano y largo plazo la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos, situación ya explicada, que demuestra que como Presidente de la República, junto con sus ministros de Estado, tiene plenas facultades para emitir el DS 28380, conforme al art. 8.I  de la LOPE siendo la superintendencia sólo el órgano regulador, competente para regular, supervisar y fiscalizar las normas generales sobre el particular.