SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0008/2006-R
Fecha: 04-Ene-2006
III.1.
III.1. En cuanto al primer aspecto demandado referido a que la abogada por el mal tiempo y deterioro del camino no pudo llegar a la audiencia de juicio oral, habiendo nombrado la autoridad jurisdiccional para que asista al acusado a una estudiante de derecho, circunstancia que a decir del recurrente vulnera el derecho a la defensa, es menester remitirnos en principio a lo establecido al art. 9 del CPP que señala el derecho irrenunciable que tiene todo imputado o acusado de ser asistido por un abogado desde el primer acto del proceso hasta la ejecución de la sentencia.
A su vez, el art. 94 del CPP, norma los pasos a seguir en caso de inasistencia del abogado defensor, previniendo que en caso de inasistencia se fijará nueva audiencia para el día siguiente, debiendo procederse a la citación formal del patrocinante y si éste no compareciere no obstante haber sido citado, se procederá a la designación de otro, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
En el caso analizado, instalada la audiencia de juicio oral y ante la inasistencia por primera vez de la abogada del acusado a ese actuado procesal, correspondía en sujeción a la normativa antedicha señalar nuevo día y hora de audiencia, citando formalmente a la patrocinante y en caso de que no compareciere, proceder a su sustitución, careciendo de asidero jurídico lo esgrimido por la autoridad recurrida en sentido de que el proceso data de un año y nueve meses atrás en razón de los sucesivos incidentes y que la primera audiencia ya fue suspendida ante la inasistencia del Ministerio Público, procediendo por ello, en aras de velar por la continuidad del proceso y evitando retardación de justicia a convocar para la defensa del proceso a una egresada de derecho, haciendo abstracción de lo reglado en la norma antedicha y la previsión inmersa en el art. 338 del CPP que señala puntualmente que en el desarrollo de la audiencia se debe garantizar el ejercicio pleno de la acusación y la defensa, el cual fue vulnerado por el incumplimiento de los pasos procedimentales a seguir ante la inasistencia del abogado defensor, inobservancia que constituye un defecto absoluto conforme lo prevé el art. 169 inc. 2) del CPP al señalar que no serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece, especificando el inc. 3) de la misma norma los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes; siendo uno de ellos el derecho a la defensa contenido en el art. 16 de la CPE, en concordancia con el art. 9 del CPP.