SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0008/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0008/2006-R

Fecha: 04-Ene-2006

III.2.

III.2. En esa perspectiva, de los datos que informan el desarrollo de la audiencia, se evidencia como un elemento más de la ausencia de defensa técnica del acusado, el hecho de que la defensora en primer término hizo notar el desconocimiento del proceso, solicitando por ello la postergación de la audiencia y habiendo proseguido la misma después de la negativa del acusado a prestar declaración por ausencia de su abogado defensor, no fundamentó la defensa, conforme le correspondía hacerlo, en sujeción al art. 346 del CPP en su última parte que a la letra dice: “terminada la declaración el juez o el presidente del Tribunal dispondrá que el defensor exponga la defensa, posteriormente, se procederá a la recepción de la prueba conforme a lo previsto en este código”; imperativo que no fue cumplido toda vez que se ingresó directamente a la recepción de prueba de cargo, de lo cual se concluye que al acusado se lo colocó en estado de indefensión.

         Por lo relacionado, ante la existencia de un defecto absoluto no convalidable en el que incurrió la autoridad recurrida al no observar los pasos procedimentales en el desarrollo de la audiencia, ha sido vulnerada la garantía del debido proceso en su componente al derecho a la defensa, vinculado a la libertad, debido proceso que garantiza y está ligado: “(…) a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar (...) los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad”. Criterio uniformemente manifestado por este Tribunal en las SSCC 0103/2001-R, 0380/2002-R, 0418/2002-R, 1514/2002-R, y muchas otras.

Consecuentemente, ante la existencia de este defecto absoluto no subsanable, mientras no sea renovando el acto, no puede dar lugar a determinaciones posteriores que afecten a la libertad del encausado como es el hecho de haberse determinado, entre otras medidas, se libre mandamiento de aprehensión ante la inasistencia del mismo a la reinstalación de la audiencia; correspondiendo en consecuencia se lleve a cabo una nueva audiencia conforme a las normas procedimentales que informan el caso, posibilitando el desarrollo de un justo y debido proceso, respetando la igualdad de las partes, así como también los derechos y garantías procesales.