SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0020/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0020/2006-R

Fecha: 10-Ene-2006

y se trata de una determinación administrativa que constituye una sanción que sólo puede ser adoptada por la autoridad pública competente para el efecto, como consecuencia de situaciones fácticas y previo cumplimiento de un procedimiento administrativo y formalidades procesales correspondientes en cada caso”.

Ante este hecho, el recurrente si bien interpuso su reclamo ante el Alcalde Municipal, con el objetivo de que se revierta la medida, encontrándose la misma pendiente de resolución al momento de la interposición de esta acción tutelar, ante las acciones de hecho que informan el caso y eminente daño material e  irreparable, considerando el destino del inmueble y más aún ante la ausencia de resolución administrativa que haya dispuesto lo acontecido, es aplicable la excepción al principio de subsidiariedad, conforme a los alcances de la jurisprudencia glosada, correspondiendo en consecuencia otorgar la protección inmediata y eficaz al recurrente contra el acto arbitrario cometido por la autoridad recurrida en la persona del Intendente Municipal. Así en un caso similar este Tribunal, en la SC 0927/2002-R, de 2 de agosto ha señalado lo siguiente: “la clausura implica el cierre temporal o permanente de un local, comercio, establecimiento, etc., y se trata de una determinación administrativa que constituye una sanción que sólo puede ser adoptada por la autoridad pública competente para el efecto, como consecuencia de situaciones fácticas y previo cumplimiento de un procedimiento administrativo y formalidades procesales correspondientes en cada caso”. 

En ese entendido, ante la determinación de hecho adoptada por el Intendente Municipal, e inexistencia en obrados de algún procedimiento que derive en una resolución que haya autorizado el acto denunciado, corresponde conceder lo impetrado ante la evidencia de la privación del derecho al trabajo de los recurrentes y al sustento diario, circunstancia que abre inexcusablemente el ámbito de protección de esta acción tutelar de manera excepcional. Así la SC 0367/2003-R, de 26 de marzo mencionando a su vez a la SC 1010/2002-R, de 20 de agosto, ha señalado que: “la inmediatez -que es una de las características del amparo junto con la subsidiariedad-, debe ser aplicada cuando, por razones de tiempo, la remisión a procedimientos ordinarios resulte claramente tardía para tutelar el derecho fundamental violado o amenazado de violación; en este sentido, el amparo no sólo procede cuando no existe otra vía legal para la tutela de los derechos conculcados, sino también en los casos en que aquella resulta ineficaz, por tardía, para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado; asimismo, debe establecerse si el recurrido o sujeto pasivo del amparo se encuentra por razones de hecho en una clara situación de poder respecto al recurrente”.