SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0040/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0040/2006-R

Fecha: 11-Ene-2006

III.1.

III.1.   Toda vez que en el presente recurso la parte recurrente en la audiencia manifestó su decisión de retirar el recurso; y el Juez luego de resolver dicha petición decidió proseguir con el trámite del recurso y, por ende, celebrar la audiencia hasta emitir un fallo que concluya con el procedimiento del recurso, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe referir la línea jurisprudencial establecida al respecto por este Tribunal en sentido de que la oportunidad de retirar o desistir del recurso de hábeas es antes de que sea admitido, así la SC 31/2005-R, de 10 de enero, que establece lo siguiente: “Finalmente, respecto al memorial de desistimiento y retiro del recurso presentado por los actores antes de la celebración de la audiencia con relación al Juez Tercero en lo Penal Liquidador y admitido por el Tribunal de hábeas corpus, es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección de este recurso y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el recurso, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las SSCC 188/2004-R, 1597/2004-R, -entre otras-; en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional. En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus al haber aceptado el desistimiento del recurso respecto del Juez co recurrido, después de haber notificado a las partes con el Auto de admisión y consiguiente señalamiento de audiencia, no ha obrado conforme a derecho; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que el referido memorial de desistimiento o retiro de demanda, fue presentado con el argumento de que a juicio de los actores, el Juez recurrido no tendría mayor responsabilidad en los actos ilegales denunciados, siendo así que al estar en actividad el aparato jurisdiccional, este extremo sólo puede ser determinado por el juez o tribunal del recurso, a cuyo efecto estas autoridades tienen el deber de resolver el mismo (…)”.