SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0041/2006-R
Fecha: 11-Ene-2006
III.3.
III.3. Efectuadas esas precisiones, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente caso, en el que el recurrente denuncia que la autoridad recurrida no consideró su solicitud de desarraigo pronunciándose sobre la misma a través de un simple decreto por el cual la calificó como “impertinente”; ahora bien, de los antecedentes presentados se constata que el actor presentó solicitud de desarraigo ante el Juzgado Primero de Partido en lo Penal Liquidador de La Paz alegando la existencia de dos arraigos en su contra por la misma causa y pronunciados en forma ilegal, petición ante la cual se corrió traslado en vista fiscal. Pronunciado el respectivo requerimiento el Juez ahora recurrido a través de un decreto se limitó a señalar “ Por considerarse impertinente el petitorio de fs. “102.304 y de acuerdo con el requerimiento fiscal que antecede, se desestima dicho petitorio” (sic) actuación indebida e ilegal, toda vez que en los hechos la solicitud de desarraigo por parte del recurrente implicaba una revocación o modificación de una medida cautelar impuesta en su contra, por consiguiente la autoridad recurrida debió seguir con el trámite dispuesto por el procedimiento penal y disponer se señale día y hora para considerar la solicitud del recurrente y pronunciarse sobre ella, situación que no se dio; por el contrario, el Juez recurrido además de no señalar audiencia pronunció un simple decreto, sin fundamentar su decisión a través de una resolución debidamente motivada como correspondía, por tratarse de una solicitud vinculada con medidas cautelares.
En efecto, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Fundamento Jurídico anterior, el Juez recurrido al conocer la solicitud de desarraigo, y por ende encontrarse involucrado el derecho a la locomoción del recurrente, debió tramitarla conforme a ley, lo que no implica que necesariamente la solicitud del recurrente sea concedida, sino que el recurrido debió cumplir con su rol del control jurisdiccional fijando lo antes posible la audiencia para considerar la solicitud de desarraigo temporal del recurrente y de esa forma precautelar por la igualdad procesal de la partes en el proceso, evitando posibles lesiones a los derechos fundamentales de éstas, máxime si se encuentra comprometido el derecho a la libertad de locomoción que no fue considerado por el recurrido, quien por el contrario, desestimó la solicitud de desarraigo con un decreto, que por una parte no tiene fundamentación alguna que motive la determinación asumida, y por otra parte, no se constituye en una resolución que el recurrente hubiese podido impugnar o apelar en caso de no estar de acuerdo con la decisión asumida, lo que implica que además de lo ya señalado, se privó al recurrente de los medios de defensa existentes en el ordenamiento común para impugnar la determinación asumida en su contra y que a su criterio lesionaba su derecho a la libertad de locomoción.
Por consiguiente, las ilegalidades denunciadas por el recurrente sobre la imposición de dos arraigos en su contra por la misma causa, debieron ser compulsadas y conocidas por la autoridad competente, que en este caso era la autoridad recurrida, en una audiencia en la que valore los antecedentes del caso, la prueba presentada y los alegatos de las partes y realizado ese acto procesal pronunciarse a través de una resolución debidamente fundamentada, posibilitando que el recurrente -en caso de considerarlo pertinente- puede impugnar por las vías ordinarias la medida cautelar dejada subsistente en su contra.
Consecuentemente, al haber incurrido el Juez recurrido en una omisión indebida al no señalar audiencia para la revocación o modificación de los arraigos impuestos contra el recurrente ha cometido un acto ilegal pronunciándose sobre dicha solicitud a través de un simple decreto, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada en razón de preservar el derecho a la libertad de locomoción invocado por el actor.