SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2006-R
Fecha: 18-Ene-2006
a)
La autoridad recurrida en el informe de fs. 25 a 27 señaló: a) el caso es emergente de un proceso ejecutivo, donde se presentó al juzgado el avalúo del inmueble el 9 de octubre de 2002, evidenciándose por las fotos tomadas por el perito, que éste ingresó al inmueble y si la recurrente, como dice, tenía la calidad de usufructuaria porque esperó tres años para reclamar; b) el Oficial de Diligencias, con carácter previo al desapoderamiento, realizó una inspección al inmueble para tomar conocimiento de las personas que habitaban y bajo que título, ordenado el 7 de mayo de 2004, informando el Oficial de Diligencias que el inmueble se hallaba habitado por Victoria Poma, como anticresista; c) por decreto de 14 de mayo de 2004, ordenó se notifique a los ejecutados y ocupantes, practicándose la diligencia el 21 de mayo de 2004, sin que se haga presente la recurrente; d) el contrato de usufructo debe efectuarse por documento público o privado, conforme estipula el art. 492 del Código civil (CC), no teniendo eficacia probatoria el presentado por la recurrente, a tenor de los arts. 1289 y 1297, concordante con el art. 1301 del CC, siendo rechazado el incidente planteado por la recurrente con la facultad establecida en los arts. 4.3, 151 y 517 del CPC, concluyendo que su proceder se enmarcó a lo previsto en las normas sustantivas y adjetivas.
La recurrente sostiene como vulnerado su derecho a la defensa porque: a) se decretó el desapoderamiento sin que previamente se la haya notificado con el proveído que rechazó el incidente promovido, impidiéndole hacer uso del recurso de apelación; b) se rechazó el incidente de oposición al desapoderamiento, no obstante que el art. 45.II de la LAPCAF, sólo exige que el documento tenga fecha cierta, por lo que el invocar el art. 151 del CPC para rechazar el incidente, carece de fundamento legal suficiente. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.