SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2006-R
Fecha: 18-Ene-2006
III.2.
III.2. Ahora bien, en cuanto al segundo aspecto objeto del recurso, referido a que el rechazo del incidente obedeció a una errónea invocación del art. 151 del CPC, extrañando el reconocimiento de firmas en el contrato de usufructo suscrito, no obstante que el art. 45.II de la LAPCAF, aplicable al caso de autos solamente exige que tengan fecha cierta, es menester indicar que respecto a la supuesta errónea aplicación del artículo citado, no corresponde pronunciamiento alguno, por cuanto este aspecto cuestionado debe ser dilucidado por los medios jurisdiccionales ordinarios, máxime si el rechazo del incidente fue apelado, extremo que se debe tomar en cuenta por cuanto, conforme a la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal, esta acción tutelar solamente se activa previo agotamiento de los medios y recursos que el actor o actora tenga a su alcance y una vez agotados se abrirá la competencia de esta acción tutelar. Así el art. 19 de la CPE instituye el recurso de amparo constitucional como una acción extraordinaria que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, entendimiento del que se infiere la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional y la cual ha sido desarrollada por la abundante jurisprudencia de este Tribunal, señalando al respecto que: “(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata”, así las SSCC 1277/2003-R, 0770/2003-R, 0635/2003-R, 0445/2003-R, 0492/2003-R y 0703/2004-R, entre otras. Por su parte, la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, precisando el carácter subsidiario del amparo, señaló lo siguiente: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica”.