SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2006-R
Fecha: 18-Ene-2006
I.1.1.
La recurrente en el memorial de fs. 10 a 13 de 13 de mayo de 2005 expresa que el 18 de noviembre de 2000, mediante documento privado celebró contrato de usufructo con Félix Aguilar Zambrana, sobre el inmueble donde se halla viviendo el que fue embargado y adjudicado al Banco Económico S.A., dentro de un proceso ejecutivo que se llevó a cabo contra Guillermo Vásquez Rodríguez, Félix Aguilar y otros.
Sostiene que el 29 de abril de 2005 presentó oposición al desapoderamiento en la vía incidental acompañando contrato de usufructo a su favor, siendo rechazada por la recurrida sin fundamento y por ende arbitrariamente, argumentando que su oposición no cumple con el art. 45.II de la LAPCAF, habiendo el 5 de mayo de 2005, sin que se le hubiere notificado oportunamente con el rechazo del incidente, decretado se expida mandamiento de desapoderamiento, con facultad de allanamiento y auxilio de la fuerza pública, el mismo que fue librado el 7 de mayo, encontrándose a la fecha en poder del Banco ejecutante.
Argumenta que la Jueza recurrida rechazó el incidente, por no estar el documento de usufructo reconocido, sin embargo el único requisito que exige el art. 45.II de la LAPCAF es que el documento tenga fecha cierta, por lo que al invocar el art. 151 del Código de procedimiento civil (CPC) para rechazar el incidente, carece de fundamento legal suficiente.
Alega que la autoridad recurrida decretó el desapoderamiento el 5 de mayo sin que previamente se le haya notificado con el rechazo al incidente planteado, sin tomar en cuenta que de acuerdo a los arts. 219, en relación al 518 del CPC, la ley franquea a su favor la facultad de recurrir de apelación de toda resolución judicial que resulte gravosa y perjudicial a sus legítimos intereses, dentro del plazo señalado en el art. 220 del CPC.