SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0051/2006-R
Fecha: 18-Ene-2006
III.3.
III.3. Finalmente conviene dejar presente, que si bien este Tribunal tratándose de la protección de la vivienda, ha establecido una excepción al principio de subsidiariedad, ante la existencia de un posible daño irremediable e irreparable, emergente de un desapoderamiento, sin embargo para la aplicación de esta sub regla deben concurrir requisitos, siendo uno de ellos que la condición del derecho de uso y posesión del recurrente esté plenamente demostrado y consolidado, es decir que no esté controvertido ni observado en su validez jurídica. Así, recogiendo razonamientos anteriores, la SC 1139/2005-R, de 19 de septiembre, estableció la siguiente doctrina jurisprudencial: “(…) si bien es cierto que las normas previstas por el art. 19.IV de la CPE, al disponer que el recurso de amparo será concedido siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, instituye el principio de subsidiariedad del recurso, no es menos evidente que conforme ha establecido este tribunal Constitucional en su jurisprudencia, a la regla del principio de la subsidiariedad se aplica la excepción de activación inmediata del amparo constitucional frente a posibles daños irremediables o irreparables, lo que supone que se activa la vía tutelar del amparo constitucional, en aquellos casos en los que los actos o resoluciones ilegales o indebidas lesionen groseramente los derechos fundamentales del administrado y cuyos efectos podrían ocasionar daños irremediables e irreparables en el titular de los derechos, causando inclusive daños colaterales como la afectación a las condiciones mínimas esenciales que garanticen a las personas una vida digna del ser humano, como es la vivienda, pues se afecta al núcleo esencial de la familia, que es a su vez el fundamento básico de toda sociedad …” . La misma Sentencia Constitucional ha establecido lo siguiente: “(…) se extrae un elemento esencial e imprescindible para conceder tutela excepcional por la posibilidad de un daño irremediable o irreparable a un inquilino o anticresista, cuando el inmueble que ocupa es objeto de una orden de desapoderamiento; este requisito es que, el derecho de uso y posesión emergente del régimen de inquilinato o anticresis esté plenamente demostrado y consolidado, vale decir que no esté controvertido, pues el recurso de amparo no es procedente contra derechos controvertidos (..)”.
En el caso presente, el contrato de usufructo, sobre el bien motivo del desapoderamiento se halla cuestionado en su validez jurídica, evidenciado por el fundamento esgrimido por la Juez que resolvió el incidente, circunstancia que imposibilita aplicar la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que según el entendimiento jurisprudencial glosado, para que sea aplicable la sub regla, es necesario que el contrato constitutivo demuestre plenamente el derecho y la calidad que tiene al ocupar el bien, caso contrario, en sujeción al art. 45.II de la LAPCAF y tratándose de ejecución de sentencia, dicha norma señala que: “pagado el precio, se hará la entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupante y poseedores”; extremo que evidencia la ausencia de lesión alguna que amerite ingresar al análisis de la problemática planteada, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad y que constituye otro fundamento más para aprobar la improcedencia del recurso.