SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0073/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0073/2006-R

Fecha: 25-Ene-2006

III.2.

III.2. En el presente caso, el recurrente denuncia que no se ha dado cumplimiento con lo dispuesto por las normas del art. 77 de la LA, con el argumento que si bien es cierto que no suscribió iguala profesional con sus clientes, los recurridos debieron haber aplicado el Arancel del Colegio de Abogados de la ciudad de La Paz, y por ello determinar sus honorarios profesionales conforme dispone el parágrafo I relativo a procesos civiles y XI inc. d) de la LA referido al reconocimiento al abogado apoderado, del referido Arancel; empero, regularon los mismos en la “ridícula” (sic) suma de Bs6.000.-

          Analizado el Auto de Vista 96/2005, se confirma que evidentemente los recurridos a tiempo de confirmar la Resolución 258/2000 dictada por el Juez Noveno de Partido en lo Civil, modificaron el honorario profesional a ser cancelado al recurrente a la suma señalada, de los Bs3.000.- establecida en el Auto apelado; dicha decisión fue asumida por la inexistencia de iguala profesional, en aplicación de las normas previstas por el art. 77 de la LA, en base “al trabajo efectuado y la responsabilidad que tuvo” (sic), y a su condición de apoderado no tomada en cuenta en la Resolución impugnada; lo que implica que regularon el honorario del recurrente efectuando una valoración del trabajo efectuado, tal como impone el entendimiento de las normas del art. 77 de la LA anotado en el fundamento jurídico anterior, estimación que no puede ser revisada por este Tribunal, pues es una labor que compete al juez y autoridades jurisdiccionales ordinarias; y de otro lado, evidenciaron que en el proceso ejecutivo defendido por el recurrente, producto de su labor sus clientes no recuperaron ninguna cantidad de dinero, siendo que mas bien cancelaron el total de la obligación que dio lugar a dicho proceso, por lo que era evidente que no podían determinar una cancelación porcentual al recurrente, pues como expresó la jurisprudencia glosada, tal previsión del Arancel de los Colegios de Abogados, se aplica sobre el monto recuperado, que en el presente caso era inexistente.

          Conforme lo expuesto, y según la concepción del derecho a la seguridad jurídica, que según el AC 287/99-R, de 28 de octubre, es una: “(...) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio (...)”; se tiene que los recurrente aplicaron objetivamente las normas del art. 77 de de la LA, sin lesionar con dicha aplicación los derechos del recurrente por capricho, torpeza o mala voluntad que causara perjuicio al actor; por tanto el derecho a la seguridad jurídica consagrado por la norma del art. 7 inc. a) de la CPE fue respetado, deduciéndose de ello que la tutela solicitada en el presente recurso no puede ser concedida.