AUTO CONSTITUCIONAL 295/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 295/2006-RCA

Fecha: 05-Oct-2006

no utilizó el medio de defensa legal previsto en el ordenamiento jurídico para este tipo de casos

En el caso de autos, es de aplicación la jurisprudencia precedentemente citada, toda vez que las circunstancias se adecuan a la sub-regla descrita en el punto 1.a), pues de acuerdo a los antecedentes que informan el recurso, antes de interponer el presente amparo, el recurrente debió agotar los medios impugnativos que el orden legal prevé a su favor, como ser el recurso de revocatoria y jerárquico según establece el art. 23 del Decreto Supremo (DS) 26237, y siguiendo el procedimiento establecido por los arts. 24 al 30 de dicho Decreto; empero, de la revisión de actuados del expediente se establece que si bien el 10 de enero de 2006, el recurrente presentó memorial solicitando dejar sin efecto el Auto final del proceso y la nulidad de obrados ante la autoridad hoy recurrida (fs. 12 a 13), esta petición no constituye un recurso propiamente dicho; es decir, no utilizó el medio de defensa legal previsto en el ordenamiento jurídico para este tipo de casos; dado que ante la notificación con los memorandos de despido, que en esencia constituyen actos administrativos, en su momento y dentro de plazo debió interponer el recuso de revocatoria ante la misma autoridad sumariante que pronunció la Resolución final y luego inclusive el jerárquico, ante la autoridad que resolvió el de revocatoria, quien concederá el recurso en efecto suspensivo ante la máxima autoridad ejecutiva de la entidad.

Al no haber obrado de esa manera, acomodó su situación a la causal de improcedencia in limine prevista por el art. 96 inc. 3 de la LTC y a la sub-regla 1.b), aplicable también a materia administrativa, al existir una vía ordinaria idónea y expedita para restablecer los derechos que alega como lesionados, en aplicación del principio de subsidiariedad expuesto precedentemente.

Se recomienda al Tribunal de amparo mayor cuidado en el empleo de los términos al momento de pronunciarse las Resoluciones, pues en el presente caso, al concurrir una causal de improcedencia reglada prevista por el art. 96 de la LTC se debió disponer la improcedencia in limine del recurso y no su rechazo como erradamente se determinó; aspecto que deberá tomarse en cuenta a futuro, a objeto de uniformar el procedimiento conforme lo determina la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, citada precedentemente.