AUTO CONSTITUCIONAL 309/2006-RCA
Fecha: 18-Oct-2006
conjunto de hechos
Respecto a los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, que mandan que se debe exponer con precisión y claridad los hechos que sirven de fundamento, así como precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos o amenazados, la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, indicó que: “(…), el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.”
“Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo; es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”.
Del contenido de la demanda se constata que si bien el recurrente citó varios derechos y principios supuestamente vulnerados, ha precisado de manera clara la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa, citando las normas constitucionales que las contiene, como también estableció una relación de causalidad con los hechos acusados de ilegales y el petitorio.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley
- empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo
- II.3. Cumplimiento de los requisitos de forma y contenido del recurso
- conjunto de hechos
- 2º