AUTO CONSTITUCIONAL 309/2006-RCA
Fecha: 18-Oct-2006
empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo
Con el propósito de establecer si el Tribunal de amparo, efectuó una correcta evaluación del presente caso para declarar la improcedencia del recurso por falta de inmediatez, al respecto la SC 0814/2006-R, de 21 de agosto, indicó que: “(…) el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo, (…)”. (las negrillas nos corresponden).
En el caso de autos de la revisión y minuciosa compulsa del expediente, se establece que dentro de la tramitación del proceso penal seguido contra el recurrente y posterior trámite de responsabilidad civil en el que a criterio del mismo se observaron varias irregularidades procedímentales, pues éste activó las vías legales previstas por Ley, como también activó la jurisdicción constitucional; es decir, que interpuso en el transcurso del proceso penal y posterior calificación de daño civil, amparos constitucionales, el primero el 11 de diciembre de 2003, contra Nuria Gisela Gonzáles Romero, Jueza de Instrucción Segunda en lo Penal Cautelar y Liquidadora, que una vez admitido fue declarado procedente el 17 de diciembre de 2003 y en revisión por este Tribunal mediante SC 307/2004-R, de 10 de marzo de 2004, fue revocado y declarado improcedente.
Posteriormente, el 25 de junio de 2005, interpuso nuevamente amparo constitucional contra la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal Liquidadora y Cautelar de Cochabamba, recurso que fue “denegado” por el Tribunal de Amparo ante el incumplimiento de los requisitos previstos por el art. 97.V de la LTC y en revisión mediante AC 31/2006-RCA, de 30 de enero, fue declarado improcedente sin haber entrado al fondo del asunto.
De lo que se constata que la interposición del segundo recurso constitucional interrumpió el plazo procesal a efectos del cómputo de los seis meses para establecer la falta de inmediatez del presente amparo constitucional, por lo cual no es evidente el fundamento del Tribunal de amparo para declarar la improcedencia del recurso.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley
- empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo
- II.3. Cumplimiento de los requisitos de forma y contenido del recurso
- conjunto de hechos
- 2º