AUTO CONSTITUCIONAL 313/2006-RCA
Fecha: 18-Oct-2006
del contenido del art. 16. IV CPE, en conexión con los arts. 14 y 116. VI y X constitucionales, se extrae la
En ese marco la jurisprudencia constitucional a tiempo de pronunciarse sobre la admisión de los recursos, ha entendido conforme al principio pro actione, que deben primar criterios interpretativos que resulten compatibles con el principio general de favorabilidad establecido en la Constitución Política del Estado, desechando todo rigor formalista que impida al interesado, en este caso, que la impugnación a la Resolución del Juez o Tribunal de amparo puedan ser conocidas y resueltas por el superior, al respecto la SC 1044/2003-R, de 22 de julio, señaló: "(…) conviene precisar que del contenido del art. 16. IV CPE, en conexión con los arts. 14 y 116. VI y X constitucionales, se extrae la garantía del debido proceso, entendida, en el contexto de las normas constitucionales aludidas, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley. A su vez, del texto de los referidos preceptos constitucionales, en conexión con el art. art. 6.I constitucional, se extrae la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados"; consiguientemente, en este orden la garantía de la tutela judicial efectiva o derecho de acceso a la justicia, fue entendida por este Tribunal como: "(...) la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica" (SC 0600/2003-R, de 6 de mayo); en consecuencia, en aplicación de las líneas jurisprudenciales apuntadas, se desecha todo rigorismo o formalismo excesivo en cuanto se refiere a la impugnación ante el Juez o Tribunal de amparo, sobre el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso.
Con el entendimiento desarrollado precedentemente en el caso objeto de análisis, si bien la recurrente formuló erróneamente, enmienda y complementación contra la Resolución 29/2006, de 12 de mayo (fs. 72), pronunciada por el Tribunal de amparo, no es menos evidente que del contenido de dicha solicitud se establece que la actora impugna la referida Resolución, toda vez que en lo principal refiere que el recurso fue planteado dentro del término de los seis meses ya que habría sido notificada el 11 de noviembre de 2005, indicando además que cumplió con los requisitos establecidos por el art. 97 de la LTC, pidiendo la admisión del recurso, en tal mérito al haberse realizado la impugnación de manera expresa por parte de la recurrente dentro del término establecido para el efecto, se abre la competencia de la Comisión de Admisión para la revisión del recurso.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso; de no darse esta circunstancia, no se abre la competencia de la Comisión de Admisión para realizar dicha revisión; puesto que al no tratarse de cuestiones de fondo, sino de forma o procesales, su revisión deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente; en cuyo caso, la Comisión de Admisión, en grado de revisión, emitirá el respectivo Auto Constitucional aprobando o revocando, el rechazo o improcedencia, y en su caso, disponiendo la admisión del recurso y la prosecución del trámite
- del contenido del art. 16. IV CPE, en conexión con los arts. 14 y 116. VI y X constitucionales, se extrae la
- Fragmento 8
- I.-
- Fragmento 10
- 2º