AUTO CONSTITUCIONAL 313/2006-RCA
Fecha: 18-Oct-2006
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 10 de mayo de 2006, cursante de fs. 64 a 71, la recurrente señala que inició acción penal, denunciando ante el Ministerio Público la comisión del delito de Estafa contra Claudia Ivonne Barrientos, rechazándole la misma, por lo que solicitó la conversión de acciones, una vez concedida, presentó acusación particular ante el Juzgado Tercero de Sentencia, instaurándose el juicio el 5 de septiembre de 2005, planteando la parte acusada excepción de cosa juzgada, que fue rechazada por el Juez de la causa mediante Resolución 93/2005, de 9 de septiembre, por lo que la parte imputada interpuso recurso de apelación incidental, pronunciando los Vocales recurridos el Auto de Vista 290/2005, de 21 de octubre, revocando la Resolución 93/2005, solicitando la recurrente explicación, complementación y enmienda, obteniendo el Auto complementario de 15 de noviembre de 2005, sin que dieran lugar a la solicitud planteada, vulnerando su garantía al debido proceso al haberle negado a seguir un proceso penal por el delito de Estafa, realizando una incorrecta interpretación del AC 026/2004-ECA, de 4 de mayo, porque según la recurrente en su caso no se afectaría el principio non bis in idem, al existir un concurso real de delitos, conculcando su derecho a la seguridad jurídica, debido a que en la Resolución 290/2005 los recurridos no realizaron una correcta valoración de las pruebas y aplicación objetiva de la ley, de acuerdo a lo previsto por los arts. 4, 45, 53.1.2 y 68 del Código de Procedimiento Penal (CPP), quebrantando su derecho subjetivo al restringirle su derecho a ejercitar la acción penal, a intervenir en el proceso, a ser escuchada y a impugnar las decisiones judiciales, sin que pueda ejercitar su derecho a la defensa, dejándole en indefensión, por lo que recurre de amparo solicitando la procedencia del mismo y se deje sin efecto el Auto de Vista 290/2005, y se dicte uno nuevo que confirme la Resolución 93/2005.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso; de no darse esta circunstancia, no se abre la competencia de la Comisión de Admisión para realizar dicha revisión; puesto que al no tratarse de cuestiones de fondo, sino de forma o procesales, su revisión deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente; en cuyo caso, la Comisión de Admisión, en grado de revisión, emitirá el respectivo Auto Constitucional aprobando o revocando, el rechazo o improcedencia, y en su caso, disponiendo la admisión del recurso y la prosecución del trámite
- del contenido del art. 16. IV CPE, en conexión con los arts. 14 y 116. VI y X constitucionales, se extrae la
- Fragmento 8
- I.-
- Fragmento 10
- 2º