AUTO CONSTITUCIONAL 313/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 313/2006-RCA

Fecha: 18-Oct-2006

I.-

La norma prevista en el art. 97 de la LTC, expresamente determina los  requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, constituidos por la necesidad de: "I.- Acreditar la personería del recurrente, II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y, VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados".

Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional, la SC 365/2005-R, de 13 de abril, ha indicado que: "(…) el art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma".

En cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, la Comisión de Admisión ha constatado que la recurrente ha cumplido con las exigencias establecidas por el art. 97 de la LTC, por cuanto señala que los Vocales recurridos al dictar la Resolución impugnada (290/2005, de 21 de octubre) que revocó la Resolución 93/2005, por la que se rechazó la excepción de cosa juzgada planteada por la acusada Claudia Ivonne Barrientos, no habrían realizado una correcta valoración de las pruebas y aplicación objetiva de la ley al transgredir los arts. 4, 45, 53.1.2 y 68 del CPP, vulnerando sus derechos a la seguridad jurídica y la garantía debido proceso, al restringirle su derecho a ejercitar la acción penal, a intervenir en el proceso, a ser escuchada y a impugnar las decisiones judiciales, sin que pueda ejercitar su derecho a la defensa, dejándole en indefensión, porque según la recurrente en su caso no se afectaría el principio non bis in idem, al existir un concurso real de delitos, fijando por último con precisión su petitorio al solicitar que se deje sin efecto el Auto de Vista 290/2005, y se dicte uno nuevo que confirme la Resolución 93/2005, acompañando las pruebas pertinentes en fotocopias legalizadas conforme se tiene en obrados.