AUTO CONSTITUCIONAL 313/2006-RCA
Fecha: 18-Oct-2006
improcedente
El Tribunal de amparo, Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 29/06-SSA-III, de 12 de mayo de 2006, cursante a fs. 72, declaró improcedente el recurso, con el fundamento de que el recurso fue planteado sin observar el art. 97.III, V y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), argumentando por otro lado que la Resolución (290/2005) impugnada a través del presente recurso carece del principio de inmediatez por ser ésta de octubre de 2005.
De lo expuesto se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, no ha obrado correctamente, toda vez que la demanda de amparo constitucional cumple con los requisitos de forma y contenido previstos por el art. 97 de la LTC, lo cual conlleva a la admisión del recurso.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso; de no darse esta circunstancia, no se abre la competencia de la Comisión de Admisión para realizar dicha revisión; puesto que al no tratarse de cuestiones de fondo, sino de forma o procesales, su revisión deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente; en cuyo caso, la Comisión de Admisión, en grado de revisión, emitirá el respectivo Auto Constitucional aprobando o revocando, el rechazo o improcedencia, y en su caso, disponiendo la admisión del recurso y la prosecución del trámite
- del contenido del art. 16. IV CPE, en conexión con los arts. 14 y 116. VI y X constitucionales, se extrae la
- Fragmento 8
- I.-
- Fragmento 10
- 2º